CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Si bien el recurso de casación aparenta ser ampuloso; sin embargo, la mayor parte constituye copia del recurso ordinario de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, cuyo aspecto ya fue resuelto por el Tribunal de apelación; los escasos argumentos que se encuentran dirigidos contra el Auto de Vista, se tienen resumidnos en dos puntos en el considerando II, en función de los cuales se resolverá el recurso, con apoyo de la doctrina legal aplicable expuesta en el considerando III, aspecto que debe tenerse presente.
El punto 1 del resumen, contiene los argumentos de interpretación errónea del art. 161 y otros de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, extrañando falta de fundamentación y, básicamente, se concentran en denunciar violencia generada en sus diferentes variedades de parte del actor hacia la recurrente y sus hijos durante todos los años de la convivencia conyugal y que los Jueces de instancia no remitieron antecedentes al Ministerio Público; refiere también ausencia total de cooperación y apoyo mutuo de parte de su esposo en la adquisición del bien inmueble objeto de litis, el cual sería fruto del trabajo individual de su persona y de sus hijos; bajo esas circunstancias, la recurrente considera que no puede haber vida en común que dé lugar a la comunidad de gananciales y al haberse declarado la ganancialidad del inmueble, se habría aplicado la letra muerta de la ley, amparado solo en un certificado de matrimonio, obligándole a dividir el único inmueble con su agresor que no cooperó con nada en la generación de dicho bien, dejando a su persona en total indefensión; siendo en esencia, esos los argumentos que se encuentran expuestos en el referido punto.
Al respecto, inicialmente se debe dejar aclarado que, el matrimonio entre las partes litigantes fue celebrado el 06 de febrero de 1982 y el inmueble objeto de división y partición fue adquirido en agosto del 2002 solo a nombre de María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco y el vínculo conyugal fue disuelto mediante Sentencia de divorcio de 08 de mayo de 2017; datos que se encuentran consignados en las documentales de fs. 1 a 9 y folio real cursante a fs. 82 vta.
Como se tiene señalado anteriormente, los argumentos del recurso de casación no se encuentran en sentido de negar que el único inmueble motivo de conflicto hubiera sido adquirido fuera del matrimonio o de la unión conyugal; la demandada se opone a aceptar la ganancialidad de bien inmueble, alegando haber existido constante violencia familiar en contra de su persona y de sus hijos de parte del que fue su esposo José Luis Ameller Sánchez, cuyo aspecto se encontraría acreditado con informe social; como también refiere ausencia total de cooperación y apoyo mutuo de parte de la indicada persona para la adquisición del referido inmueble.
La recurrente debe tener presente que, los institutos jurídicos familiares y las normas legales que regulan el proceso familiar, son de orden público y de interés social y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, salvo excepciones establecidos por la propia ley, conforme lo disponen de manera expresa los arts. 7 y 219.I de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Dentro de los institutos jurídicos familiares, se tiene a la comunidad de gananciales que se encuentra regulado en los arts. 176 y 177 de la misma Ley que rige la materia, comunidad que se origina desde el momento de la unión conyugal, ya sea de hecho o de derecho y se constituye aunque uno de los cónyuges no tenga bienes o los tenga más que el otro, prohibiendo la renuncia o modificación por acuerdos particulares bajo sanción igualmente de nulidad; esa comunidad ganancial termina con la disolución del vínculo conyugal haciendo partible los bienes y deudas por igual entre los cónyuges, como lo dispone el primer citado precepto legal o también puede terminar por la separación de hecho establecido mediante la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 470/2013, N° 767/2017,N° 999/2019 entre otros, y en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015-S1, de 26 de octubre.
Por otra parte, se debe tener presente que la Ley familiar en el art. 190 establece la presunción de la comunidad ganancial, señalando lo siguiente: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”. Como se podrá advertir, esta presunción legal admite prueba en contrario, dando la posibilidad a quien niega que los bienes no pertenecerían a la comunidad ganancial a que demuestre debidamente ese extremo con prueba fehaciente.
En el caso presente, no se tiene acreditado por ningún medio de prueba que el bien inmueble objeto de división y partición se encuentre excluido de la comunidad ganancial que constituyeron los hoy exesposos y el argumento de existencia de constante violencia conyugal o familiar que refiere la recurrente, no constituye causal para excluir al inmueble del régimen de la comunidad ganancial y privar del derecho que le corresponde al demandante, ni mucho menos la referida violencia se encuentra acreditada y pese a que refiere la recurrente que hubo permanente violencia en todo el tiempo de la unión conyugal, no se adjuntó a la presente causa ninguna constancia de denuncia de esos hechos que hubiera presentado oportunamente en contra de su exesposo.
Las aseveraciones referidas al tema de la violencia conyugal y falta de cooperación en la adquisición del inmueble por parte del exesposo que argumenta la demandada a través de su apoderada y sus hijos que participaron en la presente causa en defensa de su madre, no tienen respaldo probatorio, quedando en simples enunciados; además, se advierte que los hijos en sus distintas intervenciones demuestran una marcada parcialidad constituyéndose en defensores a favor de su madre (demandada), cuyo aspecto no se reprocha de ningún modo por ser una situación natural; sin embargo, a los efectos de probanza, dichas afirmaciones pierden credibilidad.
El tema de la violencia conyugal y falta de cooperación por parte del exconyuge en la adquisición del inmueble, tampoco fue motivo de referencia y menos de reclamo en el proceso de divorcio que se tramitó en las gestiones del 2016 y 2017; al contrario, en dicho proceso, ambas partes de manera voluntaria reconocieron la calidad de bien ganancial del inmueble como fruto de su matrimonio, donde la hoy recurrente, previo reconocimiento del derecho propietario de ambos cónyuges, solicitó se realice la cesión de la totalidad dicho inmueble a favor de los hijos, aspecto fue incluso motivo de apelación, conforme dan cuenta los antecedentes de dicho proceso que fueron adjuntados en calidad de prueba a la presente causa de fs. 1 a 9.
Debe quedar completamente claro, que aun en el supuesto caso de existir violencia conyugal familiar o doméstica, ese hecho no puede constituir motivo para privar a ninguno de los excónyuges del derecho que tienen sobre los bienes gananciales; de lo contrario, se estaría desconociendo la esencia y naturaleza del instituto jurídico de la comunidad de gananciales e incurriendo en una situación de facto al imponer una sanción de muerte civil que se encuentra prohibido por el art. 118.I de la Constitución Política del Estado; la violencia conyugal o familiar, desde luego es reprochable y sancionable penalmente, pero para que ello ocurra, debe ser objeto de denuncia oportuna ante la autoridad competente por las personas directamente afectadas o víctimas, para que a partir de un debido proceso, se impongan las sanciones que correspondan contra los autores; empero, esa sanción tampoco puede recaer en la privación del derecho a la comunidad de gananciales.
Por otra parte, la recurrente señala que los Jueces de instancia omitieron remitir antecedentes al Ministerio Público por el tema de la violencia conyugal, familiar o doméstica; al respecto, como se tiene señalado, son las personas afectadas o víctimas, las que en primer orden deben realizar las denuncias respectivas de manera oportuna, porque son ellas a quienes interesa que se respeten sus derechos y conocen de manera directa o experimentan las consecuencias de los hechos.
Sin embargo, la recurrente, pese haber indicado que vivió en permanente violencia todo el tiempo de su unión conyugal, no realizó ninguna denuncia y después de transcurrido muchos años pretende que sean las autoridades judiciales las que deben activar procesos penales por ese tema, cuando por el transcurso del tiempo ya desapareció todo vestigio y no se tiene en antecedentes de la presenta causa ningún elemento de prueba verídica para sustentar denuncias de esa naturaleza y en caso de hacerlo, podría generar responsabilidades por denuncias infundadas, más aún si la supuesta víctima (recurrente) se encuentra ausente de Bolivia con radicatoria y nacionalidad en otro país lejano; ante esa situación resulta impertinente el argumento de omisión de remisión de antecedentes al Ministerio Público; en todo caso, si la justiciable y sus hijos que son mayores de edad, consideran que cuentan con los elementos probatorios necesarios, tienen expedita la vía legal para presentar las denuncias respetivas, ya que la ley no establece ninguna restricción para que procedan de esa manera.
Por las consideraciones realizadas, los argumentos de vulneración de las normas legales de orden familiar referidas al buen trato e igualdad conyugal e incumplimiento de deberes comunes que señala la recurrente citando varias disposiciones legales, resultan infundados al no haberse demostrado con prueba fehaciente esos extremos, ni mucho menos constituye motivo para excluir al demandante del derecho ganancial con relación al inmueble motivo de conflicto; tampoco se advierte falta de fundamentación en el fallo recurrido, ya que el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista desarrolló sus fundamentos explicando de manera amplia y con la suficiente claridad sustentando en normas legales y en jurisprudencia, las razones que le llevaron a confirmar la Sentencia, de donde se concluye que los argumentos contenidos en el primer punto analizado, resultan infundados.
Con relación al punto 2 del resumen, este acápite tiene que ver con el reclamo de falta de admisión de dos medios de prueba en distintas instancias; el primero, se trata de un peritaje social propuesto al momento de la contestación de la demanda y, el segundo, se refiere a padrón municipal de habitantes emitido por las autoridades del Ayuntamiento de la ciudad de Madrid-España, ofrecido como prueba en segunda instancia.
En lo referente al primer aspecto, la proposición de la prueba de peritaje para la producción de informe social, fue rechazada por la Juez A quo durante la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 2023, cuya acta cursa de fs. 555 a 557 y contra esa determinación, la apoderada de la demandada interpuso simple y llanamente recurso de reposición sin alternativa de apelación y fue resuelto en la misma audiencia mediante Auto interlocutorio confirmatorio debidamente fundamentado explicando las razones de por qué se rechazó la proposición del peritaje y, contra esa resolución, la justiciable no impugnó y menos se concedió ningún recurso, conforme se verifica de fs. 556 vta. a 567, consintiendo en esa determinación; si bien la resolución que confirma el recurso de reposición no se identifica con la palabra “Vistos”; sin embargo, por su contenido, se trata que un Auto interlocutorio.
De acuerdo a los arts. 330 y 368 de la Ley N° 603, las resoluciones sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente pueden ser impugnadas mediante recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto diferido; normas legales que tienen directa relación y plena concordancia con los arts. 374, 377 y 378-II de la misma Ley familiar; la recurrente al no haber procedido conforme señalan dichos preceptos, dio lugar a que no se conceda ninguna apelación diferida del rechazo de la referida pericia, consintiendo y convalidando esa determinación, operando la preclusión del derecho a reclamar en las demás instancias y etapas procesales.
En lo que corresponde al segundo medio probatorio, esto es, el padrón municipal de habitantes emitido por el Ayuntamiento de la ciudad de Madrid-España, propuesto como prueba en segunda instancia.
El Tribunal de apelación no admitió la referida prueba por considerar que no se encuentra dentro de las causales previstas en el art. 383 de la Ley N° 603 y no ser además necesaria e imprescindible para cambiar los fallos de instancia; ante esa decisión, la recurrente argumenta que se trataría de una situación de fuerza mayor o caso fortuito comprendida en la causal del inc. c) del referido precepto legal, pretendiendo con dicha prueba demostrar la ausencia de convivencia conyugal con su esposo en España durante las gestiones del 2005 al 2012.
La causal a la que hace referencia la recurrente, alude en su parte sobresaliente: “Cuando se trate de desvirtuar documentos”; empero, la justiciable no especifica qué documentos pretende desvirtuar con la prueba que ofrece; al margen de lo señalado, la señalada prueba resulta innecesaria o ineficaz para hacer cambiar los fallos de instancia como lo entendió el Ad quem, toda vez que, en antecedentes de la presente causa, existen otras pruebas debidamente legalizadas que cursan de fs. 1 a 9, consistentes en actuados trascendentales del proceso de divorcio, donde en las gestiones del 2016 a 2017, ambas partes de manera voluntaria y expresa, reconocieron la calidad de ganancial del bien inmueble como fruto de su matrimonio, con todas sus construcciones y que hoy es objeto de conflicto en la presente causa.
Frente a ese reconocimiento expreso señalado precedentemente, el propósito de la recurrente de lograr la admisión de la referida prueba con fines de acreditar si hubo o no convivencia con su esposo en España durante las gestiones del 2005 al 2012, resulta intrascendente, ya que en forma posterior a los años que se indican, ambos aún esposos en aquel tiempo, reconocieron voluntariamente la calidad de bien ganancial, incluidos sus construcciones.
Según el informe pericial de fs. 610 a 649 elaborado en noviembre del 2023, señala que las construcciones tienen una antigüedad entre 15 y 20 años aproximadamente, lo que nos remite en términos de tiempo, a los años 2003 y 2008, aproximadamente; empero, como se tiene señalado, en forma posterior a estos años, los hoy recurrentes cuando aún tenían vigente el vínculo conyugal, reconocieron la calidad de ganancial del bien inmueble tantas veces señalado; ante esa situación, los argumentos contenidos en el punto 2, también resultan infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con relación al memorial cursante a fs. 783 a 785 de respuesta al recurso de casación, el demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
