AS/0882/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0882/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De acuerdo al art. 392 con relación al 396 de la Ley N° 603, el recurso de casación procede contra Autos de Vista para cuestionar y enervar sus fundamentos; en el caso presente, del contenido del recurso de casación que se toma conocimiento, se identifican como agravios dirigidos contra el Auto de Vista N° 235/2024, los que se describen a continuación:

1. Denunció interpretación errónea de la ley y falta de aplicación de la norma específica con relación al punto de hecho a probar para la demandada, señalando que en el Auto de Vista no se evidencia fundamentación alguna respecto al art. 161 de la Ley Nº 603 (vida en común, pacífica, respetuosa sin violencia) reclamado en apelación y el Tribunal de segunda instancia se limitó a justificar la fundamentación de la Juez a quo sugiriendo que se acuda a la vía penal, aplicando la letra muerta de la ley, sin tomar en cuenta que la violencia familiar o doméstica no es ajena al Derecho de Familia, toda vez que la Ley N° 348 y el protocolo para juzgar con perspectiva de género, facultan a los jueces de familia remitir antecedentes al Ministerio Público; no se realizó un análisis integral de la referida norma legal, dejando de lado el derecho especial de la mujer a no sufrir violencia previsto en el art. 15.II de la Constitución Política del Estado, manteniendo en esa misma situación de violencia a su persona al obligarle dividir el bien inmueble con su agresor que no cooperó con nada en la generación de dicho bien, siendo fruto del trabajo individual de su persona y de sus hijos.

Citando los arts. 173, 174, 175 de la Ley N° 603, señaló que con base a dichos preceptos fundamentó los agravios del recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de apelación no realizó un análisis integral de esas disposiciones y del art. 63 con relación al 15.II de la Constitución política del Estado, incurriendo en interpretación errónea al no correlacionarlos con los arts. 190 y 188 inc. a) de la Ley N° 603, ya que no puede haber vida en común que dé lugar a la comunidad de gananciales cuando solo estuvo presente la violencia y no existió el esfuerzo común, colaboración y apoyo moral en la actividad laboral.

Reiteró que el demandante nunca cooperó con el esfuerzo común y lejos de trabajar para la comunidad ganancial, torturó a sus hijos y a su persona durante todo los años de convivencia, ejerciendo violencia física, psicológica y hasta sexual; al declarar ganancial el inmueble sin haber analizado la inexistencia de esfuerzo común, se aplicó la letra muerta de la ley amparado solo en un certificado de matrimonio y la presunción de convivencia, dejando a su persona en total indefensión, citando al efecto el Auto Supremo N° 470/2013.

2.Como segundo agravio, acusó vulneración al debido proceso respecto a la inadmisibilidad de prueba, señalando que su persona fundamentó su pedido de admisión de prueba en segunda instancia, sustentando en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 383 inc. c) de la Ley N° 603 como también en jurisprudencia, explicando las razones porqué la prueba no pudo ser presentada en primera instancia (caso fortuito y fuerza mayor-distancia); sin embargo, el Tribunal de apelación realizó en el Auto de Vista, dos consideraciones negativas que van en contra de los arts. 328 de la Ley N° 603 y 142 del Código Procesal Civil.

El primero, se trata de la prueba de peritaje social, que es la más idónea para apreciar la situación socioeconómica, laboral, familiar, etc. y hubiera permitido llegar a la verdad material de los hechos si hubo o no convivencia con su esposo en España.

El segundo, viene a ser la prueba que se intentó producir en segunda instancia, consistente en padrón municipal de habitantes emitido por el Ayuntamiento de Madrid, documento que evidencia todos los domicilios que su persona tuvo desde que llegó a Madrid-España el año 2005 y acredita que el demandante José Luis Ameller Sánchez jamás compartió domicilio con su persona, lo que implica que no convivieron ni tuvieron relación de pareja y, por ende, no hubo vida en común en dicho país; documento que se constituye en determinante para probar dicho aspecto y tiene valor probatorio reconocido por el “art. 147.III del Código Civil”; sin embargo, no mereció valoración alguna, ni mucho menos el Tribunal de apelación brindó explicación alguna porqué dicha prueba no cumpliera con la norma anteriormente referida.

Con esos argumentos, en relación con el primer punto, concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda estableciendo como bien propio de su persona el inmueble objeto de litis y, con respecto al segundo punto, solicitó se anule obrados hasta el acta de audiencia de juicio de la cual emergió el Auto cursante a fs. 557 referente a la negativa del informe pericial social.

De la contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 783 a 785, el demandante contestó al recurso de casación señalando que adolece de técnica recursiva reduciéndose a la simple transcripción de artículos y lo poco que se puede entender, es que, la recurrente pretende que los derechos ganancialicios queden sin efecto bajo el argumento de que existió violencia en el matrimonio, lo cual constituye un absurdo, ya que el parámetro para determinar si un bien es o no ganancial, aparte del esfuerzo común, es el periodo de convivencia; en el caso presente, la ruptura del proyecto de la vida en común se tiene acreditado con los memoriales de la gestión 2016 y 2017 de fs. 1 a 3 generados durante el proceso de divorcio; es decir, desde el 2012 y pese a ello la Juez A quo estableció que la separación se dio el 26 de octubre del 2009, resultando en consecuencia que el inmueble motivo de conflicto constituye un bien ganancial, aspecto confesado por la demandada en el proceso de divorcio al haber pretendido que ambos cónyuges cedamos nuestros derechos a favor de los hijos.

Señaló que el rechazo de la prueba de pericia social no fue una arbitrariedad de la Juez A quo y de acuerdo al art. 329 de la Ley N° 603, es una potestad de la autoridad judicial de rechazar las pruebas que considere impertinentes, extrañas e inconducentes o innecesarias.

En cuanto a la inadmisibilidad de prueba en segunda instancia, la recurrente no señala qué norma fue infringida o erróneamente aplicada; en todo caso, existen en antecedentes del proceso abundante prueba que acredita la verdad material, como ser la confesión espontánea plasmada en el memorial de contestación a la demanda de divorcio, contrato de préstamo de dinero y otros, documentación que refleja sin lugar a dudas que el bien inmueble es ganancial, extremo corroborado por la prueba testifical.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.