AS/0884/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0884/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.Valerio Cruz Mamani, por memorial de demanda de fs. 76 a 79 vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario en el 100%, registro en Derechos Reales, Alcaldía y en toda otra institución y se ordene la desocupación del inmueble identificado como predio N° 022 de 527,14 m2 según mesura, ubicado en la manzana 085, zona Villa Coronilla, distrito N° 10, sub distrito N° 5 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula 3.01.1.99.0013068, Asiento A-3, señaló en lo esencial que, por la relación de trabajo y confianza que existió con Tito Cortez Córdova, el 24 de enero de 2006 acordaron en adquirir en copropiedad por acciones el referido inmueble; sin embargo, al momento de realizar el pago por la compra, la nombrada persona indicó no contar con el dinero disponible y le pidió que en el plazo de 6 meses cancelaria la parte que le corresponde y debido a esa situación ingresó como copropietario en la compra y su persona canceló la totalidad del costo del valor del terreno en el monto de $us. 50.000; no obstante, su socio no cumplió con su compromiso de cancelar la parte que le correspondía, por lo que dirigió la demanda contra Tito Cortez Córdova.

Citado el demandado, por escrito de fs. 145 a 147, contestó de manera negativa indicando que su persona es copropietaria en el 40% del inmueble y canceló el valor del terreno por ese porcentaje y que existe un proceso de división y partición que sigue contra el demandante por el cual, el actor pretende perjudicar con otros procesos que inició en su contra, como también interpuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, prescripción y caducidad.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de enero de 2020, de fs. 664 a 677, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho prescripción y caducidad interpuestas por el demandado Tito Cortez Córdova, reconociendo al demandante Valerio Cruz Mamani como propietario del 100% de acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en calle Tahuantinsuyo Nº 1186, zona Villa Coronilla de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.01.1.99.0013068, Asiento A-3 el 05 de enero de 2012, disponiendo el registro del derecho propietario, exclusivamente a nombre de la indicada persona; por otra parte, declaró que el demandado Tito Cortez Córdova no es propietario del 40% de acciones y derechos sobre el inmueble de referencia, prohibiendo su ingreso al inmueble al no tener derecho alguno sobre el mismo.

3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Tito Cortez Córdova, mediante escrito de fs. 679 a 691, cursando la contestación de fs. 694 a 704.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 208/2023 de 13 de diciembre, cursante de fs. 731 a 735, por el que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró INADMISIBLE y firme y subsistente el Auto que rechazó la ganancialidad del inmueble dictado en audiencia preliminar de 31 de octubre de 2018; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones jurídicas respecto al principio de pertinencia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, verdad material, principios que rigen la valoración de la prueba, citando jurisprudencia con relación a cada una de esas temáticas y, sobre esa base, respecto al reclamo de que se hubiera realizado un procedimiento inadecuado en la tramitación del proceso y resolución de excepciones, indicó que la audiencia preliminar fue llevada a cabo con las formalidades de ley conforme consta del acta de fs. 332 a 338, además de que la Juez a quo en procura de conocer la verdad material con el poder conferido por los arts. 24 num. 3 con relación al art. 204 del Código Procesal Civil, de oficio ordenó prueba por informe a fin de verificar plenamente los hechos.

En lo que corresponde al reclamo de que las excepciones planteadas por el demandado debían ser resueltas en el desarrollo del proceso (audiencia) y no en sentencia, señaló que ese aspecto se encuentra plenamente ejecutoriado y el demandado no reclamó en su debido momento, precluyendo las etapas procesales, consiguientemente, no corresponde ingresar a valorar ese aspecto.

Referente al reclamo de no valoración integral de la prueba aportada al proceso, así como la prueba de la declaración jurada notarial, señaló que las pretensiones del demandante fueron acreditas por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso que permiten establecer la existencia de la minuta de 24 de enero de 2006, así como también se probó que el demandante realizó las operaciones bancarias en la suma total de $us. 50.000, monto que comprometió para la compra del bien inmueble, siendo esta prueba decisiva para pronunciar la presente resolución, cuya documentación no fue objetada ni desvirtuada por el demandado.

Concluyó indicando, no obstante lo señalado, al juzgador le está permitido de oficio producir prueba de confesión para mejor proveer, realizando seguidamente consideraciones respecto a los alcances del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, transcribiendo jurisprudencia al respecto, para luego afirmar que fue eso lo que precisamente aconteció en el caso presente y Juez a quo valoró objetivamente toda la prueba aportada y producida al proceso otorgando de manera efectiva protección de derechos constitucionales y legales, ya que la parte actora acreditó sus pretensiones.

5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Tito Cortez Córdova, recurrió de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 738 a 747, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 751 a 758; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.