AS/0884/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0884/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Recurso en la forma:

1.Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que el Auto de Vista carece de fundamentación adecuada y motivación, omitió pronunciarse sobre varios de los puntos de memorial de apelación expuestos en los romanos III (fundamentación de apelación de sentencia), IV (valoración e interpretación errónea de prueba) expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; V (valoración de la prueba de descargo), VI referido al tema de las excepciones, VII (falta de valoración de prueba que favorece a su persona) y, VIII, (falta de valoración, fundamentación y motivación incurrido por la Juez A quo respecto a las pruebas de descargo); sobre dichos puntos indicó que el Auto de Vista carece de total motivación y fundamentación, por lo que solicitó se anule dicha resolución para que se emita nuevo fallo que resuelva todos los puntos apelados.

Recurso en el fondo.

Señaló que en el Auto de Vista se resolvió solo tres agravios; el primero referido al trámite inadecuado dado al proceso en la resolución de las excepciones; sin embargo, el Tribunal de apelación dio una respuesta incongruente, carente de fundamentación y motivación, limitándose simplemente a mencionar que la audiencia preliminar fue llevada a cabo con las formalidades de ley y en cuanto a la resolución de las excepciones, simplemente indicó que se encuentra ejecutoriado y precluido el derecho a reclamar, declarando de manera incorrecta la inadmisibilidad de la apelación diferida, cuando lo que correspondía era que resuelvan el fondo de los reclamos de manera fundada y motivada si las excepciones deben ser resueltas en audiencia preliminar o en sentencia, haciendo mención al mismo tiempo a la prueba de oficio por informe, cuando este último aspecto no fue mencionado en el punto de apelación.

El segundo agravio resuelto, corresponde al reclamo de objeción a la prueba de declaración jurada notarial del vendedor Jhonny Norman Mercado Torrez, admitida ilegalmente en la audiencia del 16 de enero de 2020 (fs. 651 a 653) que la Juez A quo le otorgó erróneamente el valor probatorio del art. 1287-I y 1289-I del Código Civil; el Tribunal de apelación considera que esta prueba fue obtenida de oficio por la autoridad de primera instancia, cuando la misma fue presentada por la parte demandante como prueba de reciente obtención después de haber sido rechazada la declaración como testigo la indicada persona; este reclamo debió haber sido resuelto si esa declaración notarial puede ser aceptada como medio de prueba sin vulnerar los principios de inmediación y contradicción; sin embargo, los Vocales no realizaron fundamentación respecto a este punto apelado.

El tercer agravio resuelto, tiene que ver con el reclamo de falta de valoración integral de la prueba por la Juez A quo, entre estos, la minuta de venta de 24 de enero de 2006 y su documento aclaratorio; al respecto, en el Auto de Vista solo se hizo referencia a los aspectos que favorecen al demandante y no resolvió el punto apelado, incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación.

Refirió total incongruencia externa en el fallo impugnado, al no haberse brindado respuesta razonada sobre el reclamo de aplicación de procedimiento inadecuado en la resolución de las excepciones y en el Tribunal de apelación con argumento evasivo se limitó simplemente a indicar que dicho aspecto se encuentra plenamente ejecutoriado y el demandado no reclamó en su momento, precluyendo las etapas procesales y no ingresó a resolver el reclamo, cuando su persona no alegó falta de resolución de las excepciones; al contrario, reconoció la resolución de las mismas, pero se lo hizo de manera incorrecta y eso precisamente motivó formular el reclamo, sobre todo de la excepción de prescripción que es plenamente viable debido al transcurso del tiempo de más de 7 años y al ser la controversia entre las partes contratantes, para el cómputo del plazo no sería correcto la aplicación del art. 1538 del Código Civil y las cartas notariadas no interrumpen el plazo de prescripción al no haber sido notificadas a su persona.

Continuó denunciando total incongruencia externa en el Auto de Vista, indicando que no se resolvió en lo absoluto varios agravios formulados en apelación sobre omisión y errónea apreciación de prueba; señaló que el simple hecho de retiros de dinero realizadas por el demandante del Banco Mercantil mediante boletas por el monto similar a la compra del inmueble, no significa que se haya cancelado con la totalidad de dicho monto el valor del terreno.

Finalizó afirmando que el demandante al permitirle instalar a su nombre servicios básicos 5 años después de la compra del inmueble, vivir en el mismo y ejercer actos de posesión y dominio, reconoció tácitamente el derecho propietario de su persona en el 40% del inmueble dando su consentimiento expreso, ya que no resulta lógico si el demandante afirma haber cancelado la totalidad del valor del inmueble, se hayan suscrito al mismo tiempo dos documentos, uno de compraventa y otro documento aclaratorio y que en mambos se haya hecho constar que las dos personas compran el inmueble en los porcentajes del 60% y 40%; porque de ser lo contrario, mínimamente estos hechos debieron haber sido aclarados en el documento aclaratorio, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación.

Con esos argumentos concluyó solicitando en su petitorio, se anule el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución para que se resuelva todos los puntos apelados o en su defecto se resuelva en el fondo revocando la Sentencia y se declare improbad la demanda y probadas las excepciones planteadas.

De la respuesta al recurso de casación.

El en el escrito que cursa de fs. 751 a 7758, el demandante señaló no ser evidentes las acusaciones del recurrente; que el Tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación cumpliendo lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, aplicando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, principio de vedad material e identificó tres agravio en el recurso planteado, los cuales fueron ampliamente motivados y fundamentados; que la declaración jurada notarial de Jhonny Norman Mercado fue presentada como prueba de reciente obtención por razones de salud debidamente acreditada que le imposibilitaron al vendedor comparecer como testigo a la autoridad judicial; que se tiene plenamente demostrado con comprobantes de retiro de dineros del Banco Mercantil que el pago del valor total del terreno de $us. 50.000, lo hizo únicamente su persona, pruebas que no fueron objetadas por el demandado, quien al no haber cancelado el valor del inmueble en la extensión del 40%, no tiene ningún derecho de propiedad.

Finalmente, señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, no especifica en qué tipo de error se hubiera incurrido de la valoración de las pruebas, si es de hecho o de derecho; con base a esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.