AS/0885/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0885/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación del debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que existió dos recursos de apelación interpuestos de forma extemporánea, visible de fs. 939 a 943 y 953 a 958 vta., vía buzón judicial fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los mismos que no fueron observados ni pronunciados por el Tribunal Ad quem.

b) Errores in iudicando, el Tribunal Ad quem dispuso de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 908, bajo el argumento que el Juez A quo no singularizo el objeto de litis habiendo existido dos matrículas con superficies distintas y no son coincidentes, aspectos que no son propios de la acción de reivindicación sino también de la acción de mejor derecho propietario; sin embargo, lo mencionado debió haber sido dilucidado a través de una prueba pericial.

c) Errónea interpretación de la ley en cuanto al tercer presupuesto para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario: “3) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (sic), el cual se refiere a la identidad material del bien que se demandó y no así la singularidad del título de superficie; es decir, que el terreno de la recurrente sea el mismo que posee la parte demandada, sobre el cual se alegó derecho propietario, los mismos que fueron probados en la inspección judicial y la ubicación del terreno; de lo referido se debió definir cuál ostentó mejor derecho propietario al haber existido dos matrículas y en cuanto a la diferencia de superficie en el título de la recurrente no es un presupuesto de la acción de reivindicación.

d) Adujo que el Tribunal Ad quem, aplicó de manera arbitraria los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial e invocó el Auto Supremo N° 366/2017, de 12 de abril, para alegar que existía vulneración al debido proceso, que se fundó en la existencia de dos matrículas y superficies distintas respecto al terreno en disputa, lo cual implicó la falta de cumplimiento del presupuesto de identidad o singularidad del bien o cosa que se demandó de mejor derecho propietario.

e) Errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma no sancionó con nulidad de obrados la falta de derecho propietario siendo que atañó el fondo del proceso y no habiendo tenido como consecuencia la procedencia o improcedencia de la pretensión.

f) En cuanto a los agravios del Banco FIE S.A., relacionado a que no existió pronunciamiento respecto a su pretensión, toda vez que el Tribunal Ad quem no consideró la intervención de dicha entidad que se dio en función “a la hipoteca voluntaria que tiene en su favor respecto a la propiedad de la parte demandada, y al verse perdidosa esta última al no contar un mejor derecho de propiedad respecto al terreno en litigio”; empero, la entidad edil tenia las vías para hacer valer su acreencia respecto al deudor, sin que se haya dilucidado en el proceso; es decir, que el Juez de primera instancia no tenía competencia para ello y no correspondía pronunciamiento respecto a lo alegado por el mencionado banco.

g) El Auto de Vista cercenó las pruebas diligenciadas en el proceso, al haber determinado que no existió singularidad o identidad del bien objeto de litigio; pero del contenido de los folios reales de fs. 10, 89 y 94 de obrados se estableció que se trató del mismo bien inmueble.

h) Manifestó que: “la parte demandad adquirió la propiedad por compraventa mediante Escritura Pública N° 50 de 13/01/2007, título que fue inscrito recién el 02/02/2007, cuyo vendedor fue Bernardo Castro Ururi, y este adquirió por compraventa de Emma Gutiérrez Silva, y esta a su vez adquirió la propiedad de Cornelio LLusco Quispe Cahuana y este adquirió la propiedad de compraventa de Juana Quispe, Leandra Gerónima Quispe y Angélica Quispe, y estos adquieren la propiedad por sucesión hereditaria de Vicenta Quispe, (sic)”, de lo referido no se registró antecedente dominial y perteneciendo a otra jurisdicción conforme sale de los informes de fs. 435 a 436 y 855 a 895, siendo que no se tiene certeza y habiendo sido cuestionado su registro de propiedad del origen del derecho propietario de Vicenta Quispe.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, fallando en lo principal del litigio, declare probada la demanda de reivindicación, confirmando la Sentencia N° 275/2021, de 26 de julio.

2. De la respuesta de Nery Acarapi Mena al recurso de casación de fs. 1085 a 1094 vta.

a) Refirió ausencia del requisito establecido en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, en el caso particular no identifica si lo acusado es relativo a la forma y/o al fondo del proceso, no indica cual la norma vulnerada, transgredida, en que consiste el error de hecho y/o de derecho, lo que determina que el recurso carezca de requisitos exigidos.

b) Acusó de infundado el recurso de casación planteado, por no haber incurrido el Tribunal Ad quem en violación de la ley o leyes, así como en alguna infracción, violación falsedad o error.

Por lo que solicitó se confirme el Auto de Vista impugnado, con condenación en costas y costos.