CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien la recurrente identifica varios motivos de casación en acápites distintos, todos confluyen en un aspecto común, la incongruencia del Auto de Vista, al haber anulado la Sentencia, bajo el argumento que no se valoró de forma correcta la prueba, que existen dos matrículas y que no son coincidentes, que debió definirse cuál de las partes ostenta mejor derecho propietario, la no concurrencia de identidad o singularidad del bien o cosa que se demandó mejor derecho propietario, acusando por ello, la lesión del debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, así como la errónea aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil.
Así establecida la problemática, a efectos de resolver el recurso de manera congruente, suficiente y tener un contexto claro de lo ocurrido, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes del proceso, que evidencia lo siguiente:
1. La actora demandó la acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios sobre el bien inmueble lote de terreno ubicado en la urbanización Sajama, lote N° 25, manzano F, con superficie de 254.40 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0103230, en contra de Nery Rene Acarapi Mena e Irenia Ururi Castro, a lo cual presentó Escrituras Públicas N° 582/91, N° 245/2012, ambos de 27 de julio, certificado treintañal de propiedad, pago de impuestos de la gestión 1996 a 2013, plano de lote.
2. Por memorial de fs. 142 a 153 vta., Irenia Ururi Castro, interpuso excepción previa de emplazamiento de terceros, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria, adjuntando la documental consistente en Escritura Pública N° 1797/2005, de 17 de agosto, Folio Real N° 2.01.4.01.0073864, que demostraría su derecho propietario, Escritura Pública N° 50/2007, de 13 de enero, de venta entre Bernardo Castro Ururi y sus personas, Certificado treintañal, comprobante de pago de impuestos de las gestiones 2006 al 2008 y 2013 a 2015, plano del terreno y otros.
3. Memorial de fs. 235 a 239, del Banco para el Fomento a Iniciativas Económica S.A. (BANCO FIE S.A.), representado por Adrián David Gutiérrez Lazarte, que interpuso excepción de impersonería del apoderado y contestó negativamente la demanda, en su condición de acreedor hipotecario.
4. Por memorial de fs. 173, Nery Acarapi Mena, se apersonó al proceso.
5. Emitida la Sentencia N° 592/2017, de 25 de julio, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Julieta Flavia Chávez Uzquiano, debiendo entregarse y restituirse el inmueble ubicado en la urbanización Sajama, lote N° 25, manzano F, con una superficie de 254 m2., IMPROBADA respecto a la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
6. Por memorial de fs. 921 a 930, el Banco FIE S.A., interpuso recurso de apelación, estableciendo que la Sentencia, no hace mención alguna al gravamen hipotecario que el Banco FIE S.A., tiene sobre el bien inmueble, lo que vulnera el debido proceso, seguridad jurídica, defensa y legalidad; asimismo, señaló que no se valoró de forma integral la prueba en base a las reglas de la sana crítica; violación e interpretación errónea del art. 1453 del Código Procesal civil, que no se tomó en cuenta la superficie la cual es distinta de ambos predios.
Asimismo, por memorial de fs. 939 a 943, Bernardo Castro Ururi, interpone recurso de apelación señalando que la resolución impugnada no individualizo, e identificó el lote de terreno que se demanda, que no existe singularidad entre ambos lotes, no se valoró que los bienes inmuebles son distintos; que existe errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, porque no analizó la calidad de los títulos de dominio de las partes, donde no existe identidad del terreno demandado; y, falta de fundamentación y motivación de la resolución como componentes del debido proceso.
7. Al respecto, el Tribunal de alzada se pronunció señalando lo siguiente: “Sin embargo existe incongruencia por parte del A quo, toda vez que es de su conocimiento que las partes en conflicto presentan dos diferentes matrículas y dos diferentes superficies, ya que el mismo Juez lo señala en la sentencia, al mencionar a la matrícula (…), es decir no se encuentra determinada la singularidad, no se halla la identificación plena del bien inmueble a reivindicar, al existir dos diferentes matrículas y superficies, aspectos que si bien refiere sobre dicha singularidad existe incongruencia al señalar las dos matrículas diferentes sin percatarse este presupuesto que debe contener la reivindicación para su efecto o procedencia”. Asimismo, estableció: ‘no valorándose las pruebas pertinentes que existen en obrados, asimismo contradiciéndose tanto a la lógica sana critica de la reivindicación demanda principal como el mejor derecho propietario demanda reconvencional, señalando incluso que no se tiene demostrado que las transferencia de un mismo vendedor común, ante ello existe una incongruencia, falta de fundamentación y motivación tanto de la demanda principal como la demanda reconvencional, (…) aceptando pero a su vez desvalorizando las pruebas fehacientes que existen sobre este aspecto’. (…), aspecto que no ha valorizado en su magnitud el juez A quo de las pruebas que existen en obrados, máxime si se evidencian dos matrículas y superficies diferentes, habiéndose dejado de lago este aspecto trascendente ya que al no ser identificado de manera exacta la determinación del bien inmueble objeto de la Litis esta autoridad de primera instancia ingresa a una valoración insuficiente de la prueba al presumir que el bien a reivindicar es el mismo bien de quien pretende el mejor derecho propietario los demandados, situación que afecta al Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. FIE S.A.”.
Por último la resolución impugnada, refirió: “(…), por cuanto queda abierta la posibilidad de generar mayor prueba sobre un informe técnico pericial sobre el bien inmueble objeto de acción reivindicatoria, ya que al existir dos matrículas y superficies diferentes (Matrícula Nro. 2014010103230 con superficie de 254.40 mts.2 y Matrícula Nro. 2014010073864 con superficie de 240 mts2) no tienden a dilucidar para efectos de la reivindicación pretendida, siendo que si bien ambos coinciden en la ubicación, no coinciden en la matrícula y superficie; aspectos que previamente debe dilucidar la Juez – como se dijo – de una pericia e informes actualizados a las instituciones pertinentes previa dilucidación del mejor derecho propietario; dichos extremo ayudaran a dictar un fallo que ponga fin al litigio y satisfaga los intereses en colusión”.
De los antecedentes señalados y de los fundamentos de la resolución impugnada, claramente se establece que, el Tribunal de Alzada, sustentó su decisión de anular la sentencia, en mérito a que el Juez de instancia, no valoró de forma correcta la prueba, además de que no estableció de manera correcta sobre los institutos jurídicos de la reivindicación y mejor derecho propietario, lo que generó una incongruencia en su motivación y fundamentación.
Es innegable que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez y Tribunal tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
Por otra parte, sobre la motivación y fundamentación si bien no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea comprensible en el por qué se llega a esa conclusión, para el caso, la resolución impugnada, no cumple, esta premisa, porque de forma contradictoria advierte que existe diferentes matrículas y superficies, que en el caso no se encuentra determinada la singularidad e identificación del bien inmueble a reivindicar, que no se valoró las pruebas pertinentes que existen en obrados, que no se resolvió de forma debida sobre el mejor derecho propietario ante la demanda de reivindicación,
En ese contexto, el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 218.III del Código Procesal Civil, en ingresar a resolver el fondo de la pretensión expuesta en los recursos de apelación, realizando un análisis del caso en concreto respecto a la aplicación del art. 1453 del Código Civil, para la demostración de la acción reivindicatoria, analizando si se cumplió con los requisitos que hacen a la pretensión; asimismo, debió analizar el instituto jurídico de la acción de mejor derecho propietario, contrastándola en ambos casos conforme a la pretensión de las partes y la prueba cursante en el proceso, debiendo fundar su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba; sin embargo, si bien se observa que existe incongruencias en la resolución de instancia, citando al efecto Autos Supremos; empero, debió realizar una valoración de la prueba y desarrollar los conceptos de los institutos jurídicos en dilucidación para establecer cuál de las partes tiene la razón, para en su caso, disponer confirmando o revocando la sentencia, entrando en contradicción con su propio fundamento, toda vez que, los Vocales no tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 265.III de la citada norma, que establece que el Tribunal debe pronunciarse sobre puntos omitidos en la sentencia y de ninguna manera, contradictoria e incongruentemente anular la sentencia, cuando era su obligación resolver el fondo de la problemática traída a su conocimiento, no advirtiéndose en la resolución impugnada un hecho de trascendencia que vulnere el debido proceso, por cuanto hacen a la falta de valoración de la prueba e interpretación y aplicación de los institutos jurídicos de reivindicación y mejor derecho propietario, errados en su interpretación los cuales pudieron ser remendados por el Tribunal de alzada.
Consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto Jueces como Tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a una justicia pronta y sin dilaciones, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 787/2023, de 30 de noviembre, de fs. 1043 a 1050 vta., dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios identificados, en sujeción a la pretensión demandada por las partes y la necesidad de proveer el diligenciamiento mayor prueba para mejor proveer, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
