AS/0887/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0887/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Pórtico Ltda. Empresa Constructora, representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla mediante memorial de demanda que discurre de fs. 454 a 461 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, contra Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 475 a 482 vta., contestaron negativamente al proceso, opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo N° 469/2023, de 28 de septiembre, que cursa de fs. 576 a 582, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, falló declarando: 1.- Improbada la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada y probada las excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa y pasiva en la pretensión deducida. 2.- “Declara probado el incidente de IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA de la demanda de fs. 454 a 461, de obrados, salvándose sus derechos en la vía llamada por ley. Sea con las formalidades de Ley” (Sic).

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pórtico Ltda. Empresa Constructora, representada por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla, según memorial de fs. 586 a 590 vta., ratificada y ampliada en sus fundamentos de fs. 596 a 608 vta.; asimismo, Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza por escrito de fs. 611 a 612 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 231/2024, de 29 de abril de fs. 635 a 641, que REVOCÓ parcialmente la resolución apelada y deliberando en el fondo, determinó: 1. Queda firme y subsistente el punto uno en relación a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. 2. Declara IMPROBADO el incidente de improponibilidad subjetiva. 3. IMPROBADA la excepción de falta de legitimación. 4. Confirma el fallo en cuanto a declarar PROBADA la excepción de demanda defectuosa, disponiendo que el juez de la causa, otorgue un plazo prudente al demandante, a efectos de que subsane los defectos de su acto de postulación. 5. CONFIRMA el Auto de 04 de octubre de 2023, de fs. 585 vta. Ante la solicitud de aclaración y complementación, la misma Sala emitió el Auto aclaratorio de 13 de mayo de 2024, de fs. 645 a 646, que dispuso NO HA LUGAR lo impetrado; determinaciones que fueron asumidas, con los siguientes fundamentos:

2.1. En cuanto al recurso de apelación formulado por Pórtico Ltda. Empresa Constructora:

a) El Juez de la causa, al emitir el Auto definitivo N° 469/2023 y declarar improponible la demanda de la empresa actora, ingresó en una errada interpretación y aplicación de la norma sustantiva, omitiendo considerar determinados elementos de contenido normativo y que emergían de la vinculación con la demanda del actor y que debieron obligatoriamente ser considerados a momento de decidir.

b) La autoridad judicial de grado, declaró la improponibilidad por insuficiencia probatoria; es decir, por un aspecto vinculado al peso de prueba y material de probanza aportado; aspecto prohibido en esta etapa, debiendo haber realizado la operación valorativa a tiempo de pronunciar sentencia; más aún, si la relación obligacional de préstamo, no requiere una forma determinada, no pudiendo el juez de grado, indicar como sustento la carencia de forma en el documento base. El Juez realizó un análisis y valoración probatoria de un correo electrónico, un informe económico, mismos que debieron valorarse al momento de emitir sentencia y a la luz de todas las pruebas a producirse en el juicio.

c) En mérito a lo anterior, el Auto definitivo apelado es incongruente en cuanto a los datos del proceso, los hechos llevado a debate por el acto y su pretensión; además, no existe una debida y adecuada motivación y fundamentación en relación al instituto de la improponibilidad; toda vez que, no se identificó el defecto absoluto en cuanto al cumplimiento de obligación, cual la prohibición expresa que impide su tratamiento en el caso de autos, porque este defecto es manifiesto o no puede ser subsanado, haciendo notar que si bien se declara la improponibilidad subjetiva, lo hace con argumentos relacionados a la improponibilidad objetiva, aspecto que afecta la incongruencia interna.

d) El Auto definitivo apelado, al momento de decidir sobre el incidente de improponibilidad, lo hizo de forma simultánea y conjunta con la excepción de falta de legitimación y de demanda defectuosa, relacionando y repitiendo sus argumentos y vinculándolos a los de la improponibilidad, mencionando nuevamente las pruebas aportadas y porque no generan convicción en el juez, aspecto que la autoridad judicial no vinculó de forma clara a la naturaleza jurídica de las dos excepciones y a la etapa procesal en la que se encontraba el juicio, desconociendo el hecho que en esta demanda, sólo se reclama el supuesto préstamo de dinero de $us. 54.298,69 y no así el monto de $us. 227.296.20, del supuesto contrato de prestación de servicios; sin embargo, para justificar su decisión en cuanto a la falta de legitimación, señaló que los demandantes no demostraron tener legitimación activa dentro del proceso, tampoco la legitimación pasiva de los demandados, relacionando los argumentos de la falta de legitimación con los de la improponibilidad subjetiva, aspecto que debe ser reparado en esa instancia.

2.2. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Alicia Álvarez Núñez y Rubén Fernando Salas Espinoza:

a) “…la parte demandada señala que la autoridad omitió referirse a la anotación preventiva, sin embargo se debe tomar en cuenta que la anotación preventiva se realiza para la protección, la solicitud no requirió de una amplia fundamentación y motivación por parte de la autoridad, pues la misma fue clara en el Auto cursante a fs. 585 vta., en la cual la autoridad señala: ‘…la citada resolución no ha alcanzado firmeza en sus efectos encontrándose corriendo los plazos procesales, por lo que no ha lugar a la citada solicitud por los perjuicios que pudiera ocasionar…’. Esto tomando en cuenta además que ambas partes habrían apelado la Resolución N° 469/2023, siendo que para evitar nulidades, para evitar efectos que exista alguna vulneración de los derechos de ambas partes, es que la autoridad no dio lugar al levantamiento de la anotación preventiva. Aspecto que será solicitado y resuelto en el momento pertinente, cuando los plazos hayan alcanzado su límite”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alicia Álvarez Núñez, por sí y en representación de Rubén Fernando Salas Espinoza, según escrito de fs. 650 a 656, que es objeto de análisis.