CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.
1. En la forma.
1.1. En cuanto a la acusación de falta de fundamentación, motivación y congruencia del auto de vista, respecto de la conclusión a la que arribó el tribunal de alzada en sentido que la relación jurídico procesal devendría de un contrato verbal (hecho nuevo), siendo que ese extremo no fue establecido por los demandantes como objeto de su pretensión; pues fijaron como bien demandado, una propiedad horizontal, un parqueo y una baulera, el cumplimiento de obligación a partir de un contrato inexistente y de un informe unilateral que no cumplió con el principio de contradicción; transgrediendo el art. 265.I y III del Código Procesal Civil; corresponde el análisis que sigue.
El mencionado art. 265 del Adjetivo Civil, acusado de infringido, establece: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…) III. Deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Sobre esa base legal, revisando el auto de vista recurrido, en su Considerando II, sintetizó los agravios planteados por la parte demandante, señalando concretamente en el punto 1, lo siguiente: “Para la presente causa se debe dejar en claro que no se hizo una correcta valoración de la prueba, ni una correcta interpretación de la norma, ingresando en la arbitrariedad e ilegalidad, c, compulsando de manera irracional la prueba, por el solo hecho de adjuntar un documento carente de las firmas de una de las partes, aduciendo existencia del contrato verbal y congruencia de actos que demuestran aceptación de ambas partes se determinó la inexistencia del contrato, es decir que se desconoce la posibilidad de un contrato verbal. En el presente caso están frente a una Resolución que es incoherente e incongruente pues determina la improponibilidad de la demanda sin considerar que el objeto de la misma es el cumplimiento de obligación. 2. Sobre los contratos verbales y la obligación de manifestarse en el fondo cuando se demanda el cumplimiento de una obligación; la sustanciación de un proceso consiste justamente en obtener la verdad material en toda causa que resulte procedente, cual es el presente caso, en el cual se pide y pretende el cumplimiento de una obligación”.
Al respecto, el Tribunal de alzada, a efectos de dar respuesta a los agravios señalados, remitiéndose a la demanda, destacó entre otros aspectos, que la pretensión de los actores, se limitó en el petitorio a que los demandados, den cumplimiento con la obligación de pago, ordenando la devolución a favor de la empresa demandante, la suma adeudada de $us. 54. 298,69; advirtiendo de ello que el actor, limitó el objeto del proceso, al cobro de dineros otorgados en calidad de préstamo para concluir la construcción de la obra para la cual fue contratada la empresa y no así la relación obligacional de prestación de servicios o de sociedad que hubiesen suscrito, en el que existiría un pago pendiente del 20% sobre las ganancias, resaltando que lo dicho se constituía en un aspecto importante, que permitiría a las partes entender los motivos de la decisión de la Sala.
De lo anterior es posible advertir que, es evidente que en la demanda los actores si solicitaron el pago del monto de $us. 54.2987,69, respecto del cual afirmaron que no existía un documento firmado, razón por la que, incluso presentan como prueba el informe económico y los correos electrónicos que, de igual forma son cuestionados por los demandantes; de ahí que, no tiene asidero la acusación de los recurrentes en sentido que la relación jurídico procesal devendría de un contrato verbal (fundamento del tribunal de alzada), hubiese sido un hecho nuevo que no formó parte de los argumentos ni pretensiones de la demanda; al contrario, la lectura acertada y razonada de la demanda, permitió a los de alzada, corregir la incorrecta apreciación efectuada por el juez de primera instancia.
En consecuencia, la empresa si expresó como agravio que el juez de grado no hizo una valoración correcta respecto de la existencia, en el caso, de un contrato de carácter verbal, de cuya obligación emergía la petición de la demanda; por su parte, el Tribunal de alzada, dio una respuesta, en sujeción de lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil; de ahí que, el reclamo efectuado resulta infundado.
Por otro lado, los recurrentes reclamaron que el Tribunal de alzada, no explicó si para una pretensión de cumplimiento de obligación o el cobro de dinero, es o no necesaria la existencia de un título, refiriendo que los vocales, simplemente convalidaron las mentiras del demandante, puesto que en ningún momento la pretensión fue la constitución de una obligación, sino el cumplimiento de una supuesta obligación basada en un informe económico unilateral.
Al respecto, corresponde primeramente referir que las apreciaciones de los recurrentes en sentido que los vocales convalidaron las “mentiras” del demandante, se constituyen en criterios de descontento y de índole personal que no merecen o no motivan un pronunciamiento por parte de este Tribunal, ello en el entendido que el recurso de casación es considerado como un medio de impugnación extraordinario, en el que se resuelven cuestiones de aplicación normativa y de ninguna manera puntos de vista desprovistos de sustento que solo denotan la disconformidad del impetrante con la resolución que le es desfavorable.
En cuanto a la existencia necesaria de un título para una pretensión de cumplimiento de obligación, el tribunal de segunda instancia, brindó una explicación en respecto de, si un contrato de préstamo de dinero requiere la concurrencia de una determinada forma o soporte material a efectos de su declaración de validez o eficacia, por lo que, acudiendo a lo establecido por los arts. 491, 492 del Código Civil que nominan aquellos contratos que deban realizarse por escrito y aquellos que no, concluyó que entre los señalados en la norma, no figura el contrato de préstamo, lo que implicaba que para obtener su declaración de existencia a través de un proceso ordinario y posterior cumplimiento, no existe un mínimo indispensable de prueba de rigor, pudiendo ser válidamente efectuado de forma verbal y exigido en cumplimiento en la vía judicial; de ahí que, el art. 879 del cuerpo normativo citado, relativo al préstamo y sus clases, no hace referencia a la obligatoriedad de soportarlo en un documento escrito; aspecto que, permite que se aplique la formación y perfeccionamiento del contrato con el solo acuerdo de voluntades y se produzcan efectos jurídicos, traducidos en la constitución, modificación y extinción de una relación jurídica determinada.
Lo anterior, una vez más demuestra la acusación sin fundamento de los recurrentes, quedando, por el contrario, evidenciado que el aspecto reclamado por los recurrentes, si fue explicado por el tribunal de alzada, de manera clara, comprensible y suficiente, cumpliendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior.
Alegó que también les causa agravio el hecho que los de alzada tampoco precisen si la pretensión del apelante, en algún momento se refirió a la declaración judicial de la existencia de contrato entre partes; extremo que en la litis es inexistente; sino que, como observaron en la respuesta de apelación, el demandante miente en sentido que su pretensión sea la declaración de existencia de un contrato verbal.
En mérito a lo expresado, afirmó que se corrobora la incongruencia, falta de fundamentación y motivación del auto de vista y su resolución complementaria, debiendo por ello ser anulado.
1.2. En cuento a lo alegado por los recurrentes, en sentido que la resolución de alzada y su auto complementario, restringieron el poder del juez de rechazar una demanda por improponible, violando el art. 24 del Código Procesal Civil, pretendiendo sin ninguna explicación, que el juez de la causa, emita sentencia, siendo que la demanda en los términos en que fue planteada, es “totalmente improponible”; refiriendo además que, con el razonamiento anterior, se estaría retrocediendo y aplicando el procedimiento civil abrogado, según el cual, las formas eran esenciales respecto de la materialidad y la realidad; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
En efecto, el art. 24 del Código Procesal Civil, en cuanto a los poderes de la autoridad judicial, establece que esta, tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda, cuando sea manifiestamente improponible, entre muchos otros aspectos; empero, ello no implica que la decisión asumida en primera instancia, no pueda revisarse y revocarse en caso de evidenciarse violación de la norma.
En ese entendido, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado reconoce el principio de impugnación, en virtud del cual, toda decisión judicial debe ser reclamada ante el superior en grado, a efecto de subsanar los errores de fondo o vicios en que hubiere incurrido en el inferior y los repare; norma que se replica en el art. 250.I del Código Procesal Civil, que prevé la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, salvo disposición expresa en contrario; y finalmente, en el art. 256 del mismo cuerpo normativo que, en cuanto a la naturaleza y objeto del recurso de apelación, establece que éste es un medio de impugnación concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior, la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.
Consiguientemente, el hecho de considerar que el Tribunal de alzada, al revocar la resolución emitida en primera instancia, restringe una facultad o poder del juez de grado, resulta una aberración jurídica; por lo tanto, no es evidente que en el caso, el Tribunal de alzada al revocar parcialmente el Auto Definitivo N° 469/2023, vulneró el art. 24 del Adjetivo Civil, así como tampoco que, sin ninguna explicación, pretendan que el juez de la causa emita sentencia, siendo que, a decir de los recurrentes la demanda es “totalmente improponible”; debiendo remarcar al respecto, primero, que la resolución impugnada expresa con claridad las razones de su decisión (conforme se ahondará más adelante); y segundo, que es la autoridad judicial -y no la parte-, quien conocedora del derecho, define si la demanda es improponible o no.
Finalmente, en cuanto a que, validar el razonamiento del Tribunal de alzada, implicaría un retroceso y la aplicación del procedimiento civil abrogado, razones por las que los recurrentes consideran que la resolución de alzada es nula; no merece mayores consideraciones al respecto, por cuanto se constituyen en opiniones personales desprovistas de sustento jurídico y relevancia para la resolución del caso; además del desconocimiento de la procedencia de la nulidad en casación, por lo que dicha solicitud, deviene en infundada.
1.3. Respecto de la acusación referida a una posible incongruencia interna del auto de vista, en sentido que, sus argumentos apuntan a falencias de fundamentación y motivación de la decisión de primera instancia; sin embargo, concluyeron revocando el fallo, corresponde establecer lo siguiente:
Primeramente, se debe precisar que, el recurso de apelación tiene el carácter ex novo (de nuevo, desde el principio), por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso (si corresponde), en mérito a las pretensiones y alegaciones de la demanda y contestación; ello en razón a que, conforme se refirió anteriormente, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios” que la resolución inferior provoca al recurrente; además, en virtud de la previsión contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de los antecedentes y la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un tribunal de hecho, goza de las potestades señaladas.
El Auto Supremo N° 376, de 26 de septiembre de 2012, de este tribunal, en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “…si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...’, por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Bajo esas premisas, respondiendo a lo cuestionado por la parte recurrente, en efecto, el análisis inicial del Tribunal de alzada, apuntó a la falta de una debida y adecuada motivación y fundamentación, además de incongruencia; elementos que, al constituir componentes del debido proceso, su infracción supone la nulidad de la resolución judicial; empero, en mérito a lo referido inicialmente, en sentido que el Tribunal de alzada es un tribunal de hecho, que tiene la facultad de corregir los yerros de juez de primera instancia; es decir, aun advirtiendo motivos de nulidad, puede corregirlos y emitir una nueva resolución, reparando, enmendando o rectificando las infracciones cometidas en primera instancia; por el contrario, hubiese obrado incorrectamente, si pudiendo corregir procedimiento, hubiese anulado el fallo, en detrimento del principio de celeridad procesal.
Por esas razones, este Tribunal no considera que la resolución de alzada contenga incongruencia interna, respecto de los aspectos mencionados.
Por otro lado, insiste la parte recurrente en que no existe congruencia entre lo resuelto y lo fundamentado, pues en la parte resolutiva considera que la demanda es deficiente, reconociendo implícitamente que ésta es improponible; no obstante, la excepción de demanda defectuosa, ataca la pretensión desde su improponibilidad por falta de legítimo interés, al no existir un derecho jurídicamente exigible; por lo que, resulta incongruente la resolución de alzada, al declarar probada la excepción referida e improbada el incidente de improponibilidad; sobre el particular, corresponde establecer lo siguiente:
Anticipándonos a lo que se analizará más adelante, la improponibilidad resulta ser un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Por su parte, la excepción de demanda defectuosa procede cuando la demanda no es clara e impide que el demandado pueda organizar adecuadamente su defensa, cuando la demanda no se ajusta en lo formal a los requisitos previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil o cuando esta contenga pretensiones contradictorias entre sí.
Sobre esa base, es claro que, ambas figuras jurídicas son independientes entre sí; es decir, que el resultado de la una no tiene necesariamente que afectar a la otra; en otros términos, es perfectamente posible declarar improbada la una y probada la otra; como ocurre en autos.
En el caso, el auto de vista recurrido, efectuó una amplia y clara exposición respecto de las razones que le llevaron a declarar improbado el incidente de improponibilidad de la demanda, respecto de lo que se ahondará más adelante.
Por otro lado, en cuanto a la excepción de demanda defectuosa, respecto de la que, la parte recurrente señala que resulta arbitraria la determinación de disponer que el juez de la causa otorgue un plazo a la empresa demandante para subsanar la demanda, debe precisarse que esta determinación tiene sentido por cuanto, conforme se precisó al inicio, el auto de vista debe pronunciarse sobre lo resuelto en la resolución inferior, sobre la base de los agravios acusados por el apelante. En el caso, los argumentos de la empresa actora estuvieron dirigidos a refutar lo determinado en cuanto al incidente de improponibilidad, no a la excepción de demanda defectuosa; en consecuencia, correspondía que el Tribunal de alzada, revoque parcialmente el fallo de origen, en cuanto a la improponibilidad, manteniendo probada la aludida excepción; toda vez que, ambas figuras tienen efectos distintos, en el caso de esta última, no supone el rechazo de la demanda, sino su corrección o subsanación, en el marco de lo establecido por el art. 113 de Adjetivo Civil.
En consecuencia, al declarar improbada el incidente de improponibilidad y confirmar la resolución en cuanto a declarar probada la demanda defectuosa, correspondía otorgar plazo para la subsanación de las observaciones efectuadas por el juez de primera instancia.
Lo referido evidencia la falta de sustento de las acusaciones expuestas por la parte recurrente, que a la vez se traducen en la falta de motivos que promuevan la nulidad de la resolución de alzada; extremos que llevan ineludiblemente a este Tribunal, a declarar infundado el recurso de casación en la forma.
2.2. En el fondo.
a) Los recurrentes inician la fundamentación de su recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, relativos al debido proceso y derecho a la defensa; los arts. 1 del Código Procesal Civil, en cuanto al principio de contradicción y 294, 450 y 453 del Código Civil, porque consideran que el Tribunal de alzada forzó la existencia de una relación que legitime a las partes en el proceso, no obstante la inexistencia de título u otro documento que los vincule con la causa; accionar que, a criterio suyo, de vulnera además el art. 379 del Adjetivo Civil, al reconocer la existencia de un título, en un informe económico unilateral; sobre el particular es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Primero, no es menos importante aclararles a los recurrentes que la infracción de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, relativos al debido proceso y derecho a la defensa, son argumentos que corresponde sean planteados en el recurso de casación en la forma, pues como se dijo en su oportunidad, de encontrarse fundadas las lesiones acusadas, es deber del este Tribunal anular obrados a efectos de la emisión de una nueva resolución, para que la autoridad judicial corrija y repare dicha vulneración. En el caso, se tiene resuelto en la forma la acusación de lesión del debido proceso, no habiéndose encontradas fundados los argumentos expresados.
Segundo, el art. 274.I num. 3 del Adjetivo Civil, es taxativo en establecer que, quien recurre de casación debe ineludiblemente, expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretada, especificando, en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo. En el caso, los recurrentes se limitaron a señalar los arts. 294, 450 y 453 del Código Civil; 1 y 379 del Código Procesal Civil, sin exponer cual la forma en que éstos fueron infringidos, o mínimamente, el nexo o relación con la problemática analizada en el caso, tomando en cuenta que estos hacen referencia a distintos aspectos como las fuentes de obligaciones, noción de los contratos, consentimiento expreso o tácito, respectivamente, en el caso del Sustantivo Civil; y, sobre los principios del proceso civil y el título ejecutivo, en el caso de los preceptos correspondientes al Adjetivo Civil.
En consecuencia y ante esa omisión, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre cuestiones que no han sido debidamente sustentadas y motivadas, conforme manda el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Tercero, en el análisis y resolución del recurso de casación en la forma, se estableció con claridad, cuáles fueron los argumentos del Tribunal de alzada que le llevaron a concluir revocando parcialmente la resolución de primera instancia, identificándose principalmente que dicho tribunal, de la valoración de los datos del proceso identificó que la pretensión principal de la empresa demandante, era el cobro de $us. 54.298,69, por un préstamo que esta efectuó a los demandantes para la conclusión de la obra para cuya construcción fue contratada, no obstante, la inexistencia de un contrato físico que acredite tal extremo; expresando las razones legales por las cuales, no debía considerarse imprescindible un documentos escrito para acreditar la existencia de este tipo de obligación; en consecuencia, estando fundamentada legalmente la respuesta otorgada, no existen razones para considerar que dicha postura sea forzada.
Al margen de ello, los recurrentes faltan a la verdad al afirmar que el tribunal de apelación reconoció la existencia de un título en el informe económico que la empresa demandante adjuntó a la demanda como prueba de la existencia de la obligación reclamada; empero, como estableció el referido tribunal, esa prueba, en conjunto con todos los demás medios probatorios, deberán ser sujetos de valoración en el momento procesal oportuno y será en ese momento en que se definirá si dicha prueba, acredita o no las pretensiones de la parte actora.
b) Respecto de que la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contractual de pago, se formalizó identificando como demandados a sus personas, estableciendo como bienes demandados, un departamento en propiedad horizontal, un parqueo y una baulera, alegando el incumplimiento de un documento contractual titulado “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, que no se encuentra firmado por ellos, como bien reconoce la demanda por la cual se pretende salvar derechos para acudir a la vía arbitral y se afirma, sin respaldo alguno, la existencia de un préstamo de dinero, supliendo esta inexcusable obligación con la presentación de un informe económico elaborado unilateralmente el año 2022, que no fue de su conocimiento y que hace referencia a pagos y gastos realizados en las gestiones 2014 a 1017, lo que no les permite siquiera saber la fecha del supuesto préstamo que se exige, afirmando ser varios y que el último no fue cumplido; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
No obstante en el recurso de casación en la forma, ya se hizo referencia a estos aspectos, señalando que el Tribunal de alzada, remarcó los puntos de la demanda en los que la empresa actora, aclaró que no es objeto del proceso, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre partes, en el que se acordó el pago del 20% del total de la obra (aspecto a resolverse en la vía arbitral); por otro lado, que en varias ocasiones prestó y suministró sumas de dinero con la finalidad de viabilizar y posibilitar la realización de la construcción contratada, ante la falta de liquidez por la que atravesaron los demandados; y finalmente, en su petitorio, solicitó que los demandados den cumplimiento con la obligación de pago, ordenando la devolución a favor de la empresa, de la suma adeudada de $us. 54.298,69; concluyendo de ello, que el actor, limitó el objeto del proceso, al cobro de dinero otorgado en calidad de préstamo para concluir con la aludida obra y no así la relación obligacional de prestación de servicios o de sociedad que adujo hubiesen suscrito, por el cual existiría un pago pendiente del 20% sobre las ganancias.
Sobre esa base, el Tribunal de alzada efectuó un análisis respecto de la obligatoriedad o no, de que un préstamo de dinero, requiera la concurrencia de una determinada forma o soporte material a efectos de su declaración, concluyendo luego de su análisis (que ya fue expuesto al resolver el recurso en la forma), que un contrato de préstamo puede ser válidamente suscrito de forma verbal y exigido en cumplimiento a través de la vía judicial, conforme lo establecido por el art. 879 del Código Civil, por lo tanto, su formación y perfeccionamiento es posible con el solo acuerdo de voluntades, permitiendo que se produzcan efectos jurídicos traducidos en la constitución, modificación y extinción de una relación jurídica determinada.
Criterio que es compartido plenamente por este Tribunal; toda vez que, si es evidente que la empresa demandante, refiere que lo que persigue con el proceso es el pago por parte de los demandados de la suma de $us. 54.298,69, en mérito a documentos que deberán ser analizados y valorados por la autoridad judicial en el momento que corresponda.
c) En cuanto a que vocales omitieron considerar que la demanda es improponible porque se basa en un informe unilateral elaborado por el demandante, que no cumple con el principio de contradicción y por lo tanto, que no existe acto jurídico, menos derecho real que les legitime de forma cierta y legal; y por otro lado, resulta un agravio de razonamiento, el hecho que los vocales consideren que la improponibilidad sea por falta de prueba, cuando en realidad es por falta de título; contraviniendo la demanda el orden público, pues no resulta legal ni razonable demandar a alguien cuando no se tiene relación jurídica, siendo ese derecho estéril y en consecuencia, improponible; se debe considerar lo siguiente:
Acudiendo a la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, se debe precisar que el juicio de improponibilidad, supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces, de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse de ningún modo ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado, no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva, cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in límine la litis; tal pretensión, por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; al lado de la misma, se presenta la improponibilidad desde el punto subjetivo, misma que se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
En relación con la segunda, debe precisarse además que, la legitimación “ad causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que deriva en su vinculación con el objeto del litigio; en otras palabras, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez; lo cual quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; es decir, que la acción sea entablada por quien la ley considera particularmente idónea para estimular en el caso concreto, la función jurisdiccional.
Para orientar la legitimación ad causam o legitimación propiamente dicha, se tiene los ejemplos siguientes: si A demanda a B la reivindicación, sin ser el propietario del bien, habrá falta de legitimación en el demandante, porque no es el titular del bien que se pretende reivindicar; otro ejemplo de falta de legitimación radica en que: si A demanda la usucapión de un bien inmueble a B, sin que B sea el propietario del inmueble, habrá falta de legitimación en el demandado.
En el caso, por memorial de fs. 523 a 525, los demandados plantearon incidente de improponibilidad de la demanda, argumentando que no se podía solicitar el cumplimiento de una obligación si no hay documento que la respalde o contrato que ampare la misma; además, que no existe exactitud en la petición, al referir primero la deuda de $us. 220.000, sujetos a proceso arbitral a partir de un contrato no suscrito; posteriormente, el monto de $us. “54.000”, a partir de un informe económico que nunca fue de su conocimiento, por lo que las simples afirmaciones sobre la existencia de alguna deuda, no tienen documento de respaldo y no cumple con el principio de contradicción; por último, a la existencia de otros préstamos que fueron honrados, aspecto que genera duda en cuanto a qué obligación se reclama o a que documento constitutivo de la obligación se refieren como base legal de su pretensión.
El Auto definitivo N° 469/2023, de 28 de septiembre, luego de efectuar consideraciones respecto de la legitimación de las partes en relación con la improponibilidad subjetiva, concluyó señalando que la empresa demandada, interpuso demanda sobre cumplimiento de obligación, respecto de lo cual, advirtió que el documento base del incumplimiento sería una minuta de servicios profesionales de 25 de junio de 2013, que no está firmada por los demandados; que a falta de liquidez de los demandados, la empresa habría realizado préstamos para la conclusión de la obra ($us. 54.286.69), sin que exista documento expreso en ese sentido; que el monto señalado por los demandantes estaría reflejado en un informe económico firmado por un contador de la empresa; finalmente, que los demandantes, admitieron que el documento base, no está firmado y el préstamo solo sería comprometido; es decir, no existe documento que lo respalde.
Estos elementos formaron convicción en el juez de primera instancia, sobre que, las pretensiones se fundan en supuestos hechos no respaldados documentalmente; en el primer caso, el documento no está firmado por los demandados, lo que demostraría que no existió aceptación de dichos acuerdos contractuales, menos acredita la existencia de préstamos a favor de los demandados, aspecto que a criterio de la aludida autoridad, hace incierto el derecho, la carencia de forma del documento base que también se refleja en el informe contable que no fue acordado por las partes contratantes como medio de solución de conflictos, hacen que no puedan ser definidas como partes procesales o con legitimación para resolver conflictos sin base documental o base probatoria definitiva; en conclusión, que los demandantes no demostraron tener legitimación activa en el proceso, ni demostraron la legitimación pasiva de los demandados.
Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de obligación de $us. 54.298,69, emergente de un informe económico, el correo electrónico de confirmación de fs. 9, refirió que no corresponde a esta segunda obligación que se enuncia por su antigüedad; más aún si dicho corro resulta genérico y no identifica el contrato propiamente dicho; fueron las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia.
Al respecto, se observa que, si bien el juez de la causa, declaró la improponibilidad subjetiva del proceso, que según las consideraciones iniciales, está referida a la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión; en otras palabras, la falta de legitimación; sin embargo, el análisis efectuado en primera instancia, está referida a la valoración de la prueba, al señalar que los documentos en los que basa su pretensión en un documento que no cuenta con firma de ambas partes, menos acredita la existencia de préstamos, o el informe económico realizado por la empresa, e incluso el correo electrónico al que hace referencia; elementos probatorios que, como correctamente concluyó el tribunal de alzada, no correspondía que sean valorados en esa instancia.
Recordemos que la ley establece que el proceso se desarrolla por etapas, cada una de ellas, claramente definidas en cuento a plazos y actos procesales que deben ser observados por las partes; de tal modo que el proceso se desarrolle de forma secuencial y ordenada para llegar finalmente a emitir una decisión en merito a los hechos comprobados durante el proceso, sobre la base de los elementos probatorios aportados.
En ese entendido, la fase de formulación de incidentes, concretamente el de improponibilidad de la demanda, no es el momento en la que la autoridad judicial deba o pueda valorar la prueba; si bien la aludida autoridad puede rechazar una demanda a través del mecanismo señalado, será porque ésta está impedida de resolver lo planteado, conclusión a la que arribará contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza; es decir, no es posible rechazar la demanda por que al actor le asista o no la razón o por insuficiencia probatoria; aspecto que el Tribunal de alzada evidenció en la resolución de primer grado al considerar que las pretensiones de la empresa demandante, se fundan en supuestos hechos no respaldados documentalmente, que devendría en una carencia de forma del documento base.
En consecuencia, como correctamente razonó el tribunal de alzada, es errado el criterio del juez de la causa, que declaró la improponibilidad subjetiva de la causa, porque la prueba aportada no acredita la existencia del préstamo cuyo cumplimiento pretende la empresa demandante; en lugar de establecer cuál es el defecto absoluto, cual la prohibición expresa que impide su tratamiento, o las razones por las que el defecto es manifiesto o no puede ser subsanado.
En cuanto al argumento que los vocales no tomaron en cuenta que, en los términos que fue propuesta la demanda y admitidos por el juez, es imposible determinar el objeto y el legítimo interés de las partes, puesto que no se establece cual es el título que constituye la obligación, cuando se suscribió, cuáles fueron las condiciones para su desembolso y su pago, dejando de lado que el plazo y la condición, son modalidades de los actos jurídicos ante cuyo incumplimiento se genera recién la obligación, aspectos indeterminados en el proceso; corresponde referir primeramente, que estos aspectos están relacionados con lo referido por el tribunal de alzada, en cuento a la posibilidad de efectuar contratos de préstamo verbales; por lo demanda, los aspectos referidos se acreditaran o enervarán en el transcurso del proceso; asimismo, respecto a la contundencia del informe en el que la empresa basa su pretensión,
En cuanto a la negativa de suspensión de la media cautelar, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto, en mérito al análisis confirmatorio del auto de vista recurrido,
En consecuencia, los argumentos de la parte recurrente resultan insuficientes para modificar la determinación asumida en segunda instancia y devienen en infundados.
