AS/0887/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0887/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

1.1. En la forma.

a) El auto de vista apelado y su complementario, no responden a los antecedentes de la causa ni a su recurso de apelación; por lo tanto, es incongruente, falto de fundamentación y motivación; señalando al respecto que, los vocales en apoyo a lo alegado por la parte demandante, hacen alusión a que la demanda, por ende, la relación jurídico procesal, devendría de un contrato verbal, extremo que es falso, pues los demandantes fijaron como “el bien demandado”, una propiedad horizontal, un parqueo y una baulera y como objeto de su pretensión, el cumplimiento de obligación a partir de un contrato inexistente y de un informe unilateral que no cumplió con el principio de contradicción; transgrediendo con ese análisis, el art. 265.I y III del Código Procesal Civil; aspecto que fue reclamado en apelación señalando que los actores estaban añadiendo hechos que no fueron objeto de pretensión, concretamente, la existencia de un contrato verbal; aspecto que, el Tribunal de alzada no consideró al momento de revocar la resolución de primera instancia, aun estando en la obligación de pronunciarse sobre dicha observación.

Refirió que el auto de vista recurrido, no explica si para una pretensión de cumplimiento de obligación o el cobro de dinero, es o no necesaria la existencia de un título, atinando los vocales a convalidar las mentiras del demandante, puesto que, en ningún momento la pretensión fue la constitución de la obligación, sino el cumplimiento de una supuesta obligación basada en un informe económico unilateral.

Alegó que también les causa agravio el hecho que los de alzada tampoco precisen si la pretensión del apelante, en algún momento se refirió a la declaración judicial de la existencia de contrato entre partes; extremo que en la litis es inexistente; sino que, como observaron en la respuesta de apelación, el demandante miente en sentido que su pretensión sea la declaración de existencia de un contrato verbal.

En mérito a lo expresado, afirmó que se corrobora la incongruencia, falta de fundamentación y motivación del auto de vista y su resolución complementaria, debiendo por ello ser anulado.

b) Acusó que el auto de vista recurrido y su complementario, restringieron el poder del juez de rechazar una demanda por improponible, violando el art. 24 del Código Procesal Civil, pues, sin ninguna explicación pretenden que el juez de la causa, emita sentencia, cuando la demanda, en los términos de su redacción es totalmente improponible. De aceptar el razonamiento de los de alzada, se estaría retrocediendo y aplicando el procedimiento civil abrogado, donde las formas eran esenciales sobre la materialidad y la realidad; razones por las que la considera nula.

c) Alegó la incongruencia interna del auto de vista, por cuanto sus argumentos, apuntan a falencias de fundamentación y motivación de la decisión de primera instancia, por lo tanto, a la nulidad del fallo; empero, concluyeron de forma incongruente en revocar el fallo y ordenar al juez que otorgue un plazo prudente para subsanar defectos de su acto de postulación; por lo que, no existe una relación lógica entre lo alegado y lo concluido, ya que, si el fallo orienta a la falta de fundamentación y motivación, no es lógico revocar la decisión, sino más bien, corrigiendo procedimiento, se disponga la nulidad del Auto definitivo N° 469/2023.

Refirió que es incongruente además porque, no existe congruencia entre lo resuelto y lo fundamentado, pues en su parte resolutiva reconoce que el acto de postulación es deficiente, reconociendo implícitamente que la demanda es improponible; no obstante, la excepción de demanda defectuosamente propuesta, ataca la pretensión desde su improponibilidad por falta de legítimo interés, al no existir un derecho jurídicamente exigible; por lo que, resulta incongruente la resolución de alzada, al declarar probada la excepción de demanda defectuosa; empero, en los términos que solicitó, no se declara la improponibilidad de la demanda; no obstante, ser evidente la falta de legítimo interés de las partes en el proceso al no existir nada que les vincule al mismo, llegando a disponer de forma arbitraria, que el juez de grado, otorgue un pazo prudente para subsanar la demanda; por estas razones, afirmó que el fallo de alzada debe anularse con responsabilidad de los vocales.

Finalizó este punto de recurso, reiterando la incongruencia de la resolución apelada, al concluir que el juez de la causa declaró la improponibilidad por insuficiencia probatoria, es decir, por un aspecto vinculado al peso de la prueba y material de probanza portado; siendo que, el Auto definitivo N° 469/2023, observó justamente que las partes no tenían legítimo interés en esta causa, no existía título constitutivo de obligación alguna, por lo tanto, no existía derecho subjetivo específico que motive la acción; aspectos que, infringen el art. 110 “…de la norma procesal civil tantas veces citada”.

2.2. En el fondo:

Acusaron la infracción de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, en lo referido al debido proceso y el derecho a la defensa; el art. 1 del Código Procesal Civil, relativo al principio de contradicción y arts. 294, 450 y 453 del Código Civil, al forzar la existencia de una relación que legitime a las partes en este proceso; toda vez que, no existe título, documento u otra forma que vincule a sus personas con la causa, violando con este accionar, además el art. 379 del Adjetivo Civil, al reconocer la existencia de un título, en un informe económico unilateral.

Refirieron que, la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contractual de pago, se formalizó identificando como demandados a sus personas, estableciendo como bienes demandados, un departamento en propiedad horizontal, un parqueo y una baulera, alegando el incumplimiento de un documento contractual titulado “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, que no se encuentra firmado por ellos, como bien reconoce la demanda por la cual se pretende salvar derechos para acudir a la vía arbitral y se afirma, sin respaldo alguno, la existencia de un préstamo de dinero, supliendo esta inexcusable obligación con la presentación de un informe económico elaborado unilateralmente el año 2022, que no fue de su conocimiento y que hace referencia a pagos y gastos realizados en las gestiones 2014 a 2017, lo que no les permite siquiera saber la fecha del supuesto préstamo que se exige, afirmando ser varios y que el último no fue cumplido, agrupando esos varios préstamos de gestiones pasadas en uno que llevaría a suponer la existencia de una deuda, remarcando que dicho informe es un documento elaborado por el demandante que carece de especificidad necesaria para demostrar tiempos, horas de trabajo, ítems, pagos, etc.

Alegaron que los vocales no consideraron que de los propios argumentos del demandante y la prueba arrimada, resulta evidente que no existe un título que justifique una pretensión de cumplimiento de obligación, aspecto que viola el art. 379 del Código Procesal Civil, no acredita un préstamo de dinero y menos se sabe en definitiva cual es la obligación, pues la demanda, únicamente hace referencia a un contrato de prestación de servicios y sus incidencias y en base a la pretensión de cumplimiento de obligación, sin título constitutivo, se pretende la discusión sobre la propiedad de 3 bienes inmuebles o la posibilidad para que de alguna forma se salvaguarden derechos para acudir a la vía arbitral.

Argumentaron que los vocales, no concibieron que, en los términos que fue propuesta la demanda y admitidos por el juez, es imposible determinar el objeto y el legítimo interés de las partes, puesto que no se establece cual es el título que constituye la obligación, cuando se suscribió, cuáles fueron las condiciones para su desembolso y su pago, dejando de lado que el plazo y la condición, son modalidades de los actos jurídicos ante cuyo incumplimiento se genera recién la obligación, aspectos indeterminados en el proceso.

Es decir, lo vocales omitieron considerar que la demanda es improponible porque se basa en un informe unilateral elaborado por el demandante, que no cumple con el principio de contradicción y en criterio del demandante, dicho documento le relaciona ineludiblemente al cumplimiento de una obligación que data, según el propio informe, de gestiones 2014 a 2017; es decir, que no existe acto jurídico, menos derecho real que les legitime de forma cierta y legal.

Alegaron que, es agravio de razonamiento, el hecho que los vocales consideren que la improponibilidad sea por falta de prueba, cuando en realidad es por falta de título; es decir, la demanda contraviene el orden público, pues no es legal ni razonable demandar a alguien, cuando no se tiene relación jurídica, siendo ese derecho estéril y, en consecuencia, improponible.

Es el demandante, juntamente con los vocales, quienes, al modificar la pretensión, vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Acusaron que el Tribunal de alzada, no revisó la demanda, pues de ser así hubiesen advertido que se pone énfasis en un documento contractual que es el relativo a la prestación de servicios profesionales para luego reconocer que el vínculo contractual inherente a la demanda no está escrito, sino que era de carácter verbal; planteamiento que desmerece la legitimación o interés legítimo que el demandante debe observar de conformidad con los requisitos contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil; aspectos, que evidencian que se trata de una demanda improponible, al basarse en el “Informe Económico edificio Pamir Pampa de fecha 01 de febrero de 2020, realizado por el contador general Carlos Vallejos Aguilar”; documento al que adjuntaron correos electrónicos, informes de control de desembolsos, rendición de cuentas e informe de un auditor independiente contratado por la empresa; en suma, documentos que no tiene fuerza para demostrar su pretensión, que más bien evidencian la falta de interés legítimo.

Refirieron que, si bien en la demanda se alega un préstamo de dinero de $us. 54.298,69, que gira en torno a la contratación de servicios de construcción, sin título, sino, bajo simples afirmaciones o conjeturas del demandante, sin siquiera poder determinar la fecha del supuesto préstamo ni el monto, requisitos esenciales para demandar y delimitar el objeto y de la causa.

Finalmente, señalaron que es ilegal e ilógico que una medida cautelar se mantenga, siendo que la pretensión es declarada improponible; en el caso, correspondía que al momento de declararse la improponibilidad, el juez disponga el levantamiento de la medida contra sus bienes, ordenando se le extiendan los testimonios de rigor, para que en el Registro Público de Derechos Reales, se deje sin efecto el Asiento N° 1 de la columna B) gravámenes y restricciones del Folio Real N° 2.01.0.99.0243596, así como el Asiento N° 1 de la columna B) gravámenes y restricciones del Folio N° 2.01.0.99.0243607.

Con esos argumentos, solicitó que se determine la nulidad del fallo de segunda instancia, manteniendo firme y subsistente el Auto definitivo N° 469/2023, respecto de la decisión de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar; y, en caso de ingresarse al fondo, se case el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la resolución de primera instancia, con la decisión de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar impuesta.

2. De la contestación al recurso de casación.

Pórtico Ltda. Empresa Constructora, por intermedio de sus representantes Freddy Bernardo Bravo Aguirre, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hans Boris Olmos Revilla, mediante memorial de fs. 672 a 678, contestó al recurso de casación, alegando lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma, refirió que los recurrentes no explicaron ni probaron las supuestas incongruencias; por el contrario, con absoluta falta de lealtad procesal, insinúan el apoyo de los vocales para con la parte demandante, cuando de la lectura del auto de vista recurrido, se aprecia con claridad que ha dado cabal cumplimiento al art. 265 del Código Procesal Civil, al circunscribirse rigurosamente a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación.

Respecto de la posibilidad de convenir contratos verbales, los codemandados limitan su criterio señalando que este hecho no fue parte de la pretensión inicial y que habría sido incorporado recién en segunda instancia, postura equívoca y contraria al principio de verdad material por cuanto en la confesión judicial de la codemandada, respondió señalando que la Empresa Pórtico Ltda. construyó el edificio Pamir Pampa en base a las obligaciones mutuamente asumidas por ambas partes; quedando exteriorizada la existencia de una relación contractual de carácter verbal ante la retención maliciosa del documento contractual escrito; por lo tanto, el debate sobre la existencia de un contrato verbal se generó ante el juez de primera instancia y no resulta ser un hecho nuevo.

Alegó que los demandados pretenden generar duda al indicar si en una pretensión de cumplimiento de obligación o cobro de dinero, sería o no necesaria la existencia de un título; el auto de vista recurrido, fue claro al señalar que de acuerdo al art. 492 del Código Civil, no figura el contrato de préstamo y de acuerdo al art. 879 del mismo cuerpo normativo, no hace referencia a la obligatoriedad de soportarlo en un documento escrito.

En cuanto a que los vocales restarían facultades al juez de la causa, no explicaron de qué forma se habría producido tal extremo, obviando la carga para probar dicha afirmación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, refirió que si bien acusaron la violación de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no explicaron a través de que argumento contenido en el auto de vista recurrido, se evidencia dicha transgresión.

No contiene una explicación jurídicamente sustentable y legalmente respaldada, omitiendo la posibilidad de haber contrastado con alguna prueba de descargo que justifique la confesión espontánea de la codemandada, quien confirmó que la empresa construyó el edificio cuestionado por mandato de los demandados.

Señaló que la parte demandada insistentemente alega la inexistencia de título ejecutivo, sin considerar la referida declaración de la codemandada; de igual forma, esta no es causal de forma ni de fondo, para justificar los motivos por los que interponen recurso de casación.

Finalmente, señalaron que el recurso incumple la previsión del art. 274 del Código Procesal Civil.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación; y, en consecuencia, ejecutoriado el Auto de Vista N° 231/2024.