CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Félix Sánchez Valle, mediante escrito que cursa de fs. 602 a 605, ratificado y subsanado de fs. 619 a 622 vta., y fs. 626 y vta., planteó demanda de cumplimiento de contrato contra la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Ricardo Luna Camacho; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 698 a 699 vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 64/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 790 vta. a 795, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, mediante memorial cursante de fs. 796 a 799 vta., y por Félix Sánchez Valle, que discurre de fs. 801 a 802 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 192/2024, de 10 de junio visible de fs. 817 a 821, que CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes, con el siguiente fundamento:
- Respecto al primer agravio invocado por la empresa demandada alega que la sentencia apelada vulnera el debido proceso en cuanto a la valoración de pruebas. En el numeral 3 de la sentencia, la Juez A quo afirma que el demandante cumplió con el contrato, pero según el contrato cursante en obrados, el demandante nunca entregó formalmente la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC”. Esto impide el cierre de la cartera y el desembolso correspondiente. Además, el demandante debía presentar la planilla de avance de obras y llevar el libro de órdenes, lo cual no efectuó, afectando la correcta valoración de las pruebas. Citando el art. 586 del Código Civil sobre el cumplimiento total del contrato y los arts. 36 y 145 del Código Procesal Civil sobre la carga de la prueba y la valoración de pruebas, la empresa critica que la Juez A quo no aplicó correctamente la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Nº 1631/2013. Cuestiona la audiencia de inspección judicial, que solo incluyó lugares indicados por el demandante sin revisar los ítems contractuales. Por lo que acusan una incorrecta valoración de las pruebas y un incumplimiento del principio de verdad material según el art. 134 del Adjetivo Civil.
- La autoridad Ad quem señala que el motivo del recurso busca justificar un supuesto incumplimiento del contrato por parte del demandante, sin considerar la naturaleza y el propósito del contrato en cuestión. Según el contrato firmado entre la empresa demandada y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el demandante Félix Sánchez Valle fue subcontratado para el “Proyecto de mejoramiento de infraestructura bloque norte villa Bolivariana”, con un monto total de Bs. 555.581,34. La Juez A quo constató que el demandante cumplió con el contrato a satisfacción del ente municipal, que era el destinatario final de la obra.
La observación sobre la omisión de presentar las planillas de avance y el libro de órdenes aparte de resultar tardías, también devienen en inocuas, porque la verdad material que emerge de la prueba producida por el actor, muestra que la obra fue entregada y aceptada satisfactoriamente por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. El informe técnico Nº 3155/2022 y las actas de recepción provisional Nº 32/2020 a fs. 418 y definitiva Nº 52/2020 a fs. 419, demuestran que la obra fue completada conforme a lo acordado, con las firmas correspondientes de la comisión del ente municipal, y de la empresa apelante. Por lo tanto, no se puede alegar que el demandante no cumplió con el contrato, ya que la recepción de la obra refuta esta afirmación. Las posibles omisiones formales del demandante no afectan el cumplimiento del contrato, ni implican una valoración incorrecta de las pruebas por parte de la Juez A quo. Así, el reclamo sobre este aspecto no puede ser acogido.
Acontece lo mismo, respecto a lo evidenciado en la audiencia de inspección judicial, pues tal actuado judicial solo tenía la finalidad de inspeccionar la obra encomendada al demandante, finalidad que fue cumplida, pues la Juez A quo pudo advertir por si misma que dicha obra sí había sido realizada a satisfacción de la institución pública que la contrató, debido a ello, tampoco corresponde acoger lo reclamado con relación a dicho tema.
- El segundo agravio interpuesto en el recurso de apelación acusa la violación del derecho al debido proceso, específicamente en cuanto a la incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva Civil contenida en el art. 568 del Código Civil. Esta norma establece que quien cumple la totalidad del contrato puede reclamar su cumplimiento a la otra parte. En el presente caso, el demandante no ha cumplido hasta la fecha con lo estipulado en el contrato, ya que no especificó qué cláusulas había cumplido ni cuáles habían sido incumplidas por “I.S.S.A. CONCRETEC”. Además, el demandante debía adjuntar el libro de órdenes debidamente aprobado por el supervisor de la obra, las actas de entrega provisional y definitiva firmadas por “I.S.S.A. CONCRETEC”, y luego solicitar el pago. El cumplimiento total de las obligaciones de la empresa contratada habría permitido que “I.S.S.A. CONCRETEC” procediera al cierre contable del proyecto. Sin embargo, la falta de documentación impide el cierre del mismo y, por ende, el pago de la obligación.
- Sobre este punto, resulta evidente que la norma Sustantiva Civil contenida en el art. 568, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución, más el resarcimiento del daño, en el caso, conforme correctamente lo advirtió la Juez A quo, asimismo el demandante Félix Sánchez Calle, ha demostrado que habría cumplido el objeto y fin para el que fue contratado, que no era otro que la construcción de la obra denominada “Mejoramiento de Infraestructura Bloque Norte Villa Bolivariana”, a satisfacción de la empresa hoy demandada; cuando la institución pública destinataria, han suscrito actas de recepción provisional y definitiva de dicha obra, así como por el certificado de liquidación final de la misma, cursante a fs. 416, registrado por los responsables del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y los responsables de la Empresa ahora apelante.
Con ese razonamiento, no resulta evidente que la Juez A quo hubiera incurrido en la errónea aplicación de la norma Sustantiva Civil, pues en obrados se ha demostrado que el demandante cumplió a cabalidad con la construcción de la obra sub contratada y fue con participación de los representantes de la empresa demandada, debido a lo cual este reclamo tampoco puede ser acogido.
- Respecto al único agravio propuesto en el recurso de apelación de Félix Sánchez Calle, aduce que en su demanda de forma expresa solicitó la aplicación del art. 414 del Código Civil; sin embargo, dicha solicitud no fue compulsada, valorada, menos motivada y fundamentada conforme exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional establecidas en las Sentencias Constitucionales Nº 0249/2014-S2, N° 0386/2013 de 25 de marzo, N° 0903/2012 de 22 de agosto y N° 2023/2010-R de 09 de noviembre.
- Sobre este punto el Tribunal Ad quem advierte que si bien el demandante en su memorial de fs. 619 a 622, pidió se aplique lo dispuesto por le art. 414 del Código Civil, empero en relación con dicha pretensión complementaria a la principal, la Juez A quo, en la sentencia, asumiendo que dicha pretensión se refería a daños y perjuicios, conforme lo establece el art. 568.I del Código Civil concluyó:
“En relación a los daños y perjuicios demandados, por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la perdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento que en el caso presente no se tiene acreditado con ningún medio probatorio” (sic);
Por ello, en la parte decisiva del fallo hoy impugnado, decide no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados; advirtiendo este Tribunal no ser cierto y menos evidente que la referida Juzgadora no se hubiera pronunciado sobre lo extrañado por el apelante, pues si lo hizo y con fundamentos totalmente claros, como que no se aportó prueba alguna que acrediten los daños y perjuicios demandados, aspecto que resulta ser cierto y evidente, debido a lo cual, el único reclamo del recurso de apelación no puede ser acogido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A.” representado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, saliente de fs. 824 a 827 vta.; y por Félix Sánchez Valle que discurre de fs. 831 a 833, recursos que son objeto de análisis.
