AS/0892/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0892/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

Recurso de Casación interpuesto por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, representantes legales de la empresa “I.S.S.A. CONCRETEC”.

II. 1. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

a) La autoridad Ad quem confirmó la sentencia del A quo, fuera del razonamiento legal y común, bajo argumentos que no están dentro del debido proceso, vulnera el principio de verdad material, toda vez que como empresa demandada, se hizo referencia a que el demandante, no ha cumplido con las obligaciones que pactó a las cuales se comprometió al momento de la suscripción del contrato, por ejemplo: nunca realizó la entrega formal de la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC”, tal como está pactado en el contrato; por otro lado, se tenía que presentar las planillas de avance de obras, sin embargo, sobrepasando sus atribuciones, no hace conocer el avance de obras, y en sentido contrario, se apersona ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y realiza la entrega de la obra, cuando no existía ninguna relación contractual entre el demandante y esa entidad pública, una vez suscrito el contrato se apertura la carpeta contable y al finalizar se cierra la misma.

En el caso de autos la carpeta aún sigue abierta, porque nunca se hizo la entrega formal de la obra por parte del ahora demandante a “I.S.S.A. CONCRETEC” y eso es lo que no han comprendido los tribunales de grado inferior, reducen el contrato al cumplimiento de una sola cláusula, lo que es vulneratorio del derecho de los suscribientes, el insertar determinadas condiciones para proteger los intereses de los mismos, de ahí que el art. 519 del Código Civil hace referencia a la eficacia de los contratos concordante con lo determinado por el art. 450 de la misma normativa, por lo que el entendimiento del Ad quem es errado.

b) La sentencia es inverosímil, no existió por parte del tribunal de alzada el tino jurídico para analizar el exabrupto de si es correcto el cumplimiento basado en una sola cláusula, mucho más cuando el demandante no ha cumplido con su parte contractual, de ahí que la empresa no ha podido cerrar contablemente, la habilitación o legitimación para interponer una demanda de esta naturaleza, radica esencialmente en el previo cumplimiento de la misma, así lo determina el art. 568 del Código Civil, la sentencia y el auto de vista reconocen que el demandante no cumplido con la obligación establecida en el contrato, no pueden salir de la esfera de la pertinencia, el demandante nunca ha presentado la planilla o libro de órdenes, solo correspondía comprobar este aspecto, por lo que viola la ley e ingresa al campo de la irracionalidad y discrecionalidad.

c) La aplicabilidad de los arts. 141 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, por parte de los tribunales inferiores significa la valoración de la prueba, bajo pena de nulidad, ninguna de las autoridades hacen referencia a la existencia de un elemento probatorio fundamental, es el documento base del proceso, en el que las partes asumen cada una por su lado obligaciones que deben ser cumplidas, si se exige el cumplimiento de la obligación de pago, también se debería exigir el cumplimiento de la entrega provisional y definitiva de la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC” y la presentación de las respectivas planillas de avance, pero las autoridades consideran que este aspecto no es relevante para el caso, por lo que vulneran lo determinado en la normativa señalada, en su elemento de verdad material previsto en el art. 189.I de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos solicita se case el auto de vista impugnado o en su defecto se anulen obrados hasta que se dicte una nueva sentencia, considerando lo determinado por el art. 568 del Código Civil.

Respuesta al Recurso de Casación

El recurso de casación interpuesto no fue respondido.

Del recurso de casación interpuesto por Félix Sánchez Valle

II. 2. De la revisión del recurso de casación, se observa que este se planteó solo en relación de los daños y perjuicios, por lo que acusó lo siguiente:

a) El Tribunal de alzada generó dos agravios. En el primero, incurrió en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de manera expresa sobre la aplicación de lo establecido en el art. 347 del Código Civil, exige aportar pruebas para demostrar daños y perjuicios, cuando el precepto legal es claro al respecto. Asimismo, aunque se demostró la relación contractual de obligaciones entre los sujetos procesales, el demandado no honró lo pactado. Por lo tanto, el segundo agravio, respecto a que los jueces de segunda instancia hacen referencia a una incorrecta aplicación de la disposición normativa mencionada. Es precisamente el retraso en el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa lo que habilita el pago de los intereses legales desde el día de la mora.

Con ese argumento solicita se case el auto de vista impugnado, disponiendo en consecuencia el pago del 6% anual a partir de la citación con la demanda conforme estipula el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil.

Respuesta al Recurso de Casación

El recurso de casación interpuesto no fue respondido.