CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en los recursos de casación interpuestos.
1) Del recurso de casación presentado por Julio Cesar Ríos Caballero y José María Arduz Gantier, representantes legales de la empresa “I.S.S.A. CONCRETEC”.
1.1. Como primer agravio los ahora recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado fue emitido fuera del razonamiento legal y común, con argumentos que no están dentro del debido proceso, vulnerando el principio de verdad material, señala que el demandante no ha cumplido con las obligaciones que pactó, nunca realizó la entrega formal de la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC”, tal como estaba pactado en el contrato, apersonándose el demandante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y hace la entrega de la obra, ante esta falta la carpeta contable sigue abierta, por lo que no pueden realizar el pago respectivo, la autoridad Ad quem reduce el contrato al cumplimiento de una sola cláusula, lo que es vulneratorio del derecho de los suscribientes, el insertar determinadas condiciones se hace para proteger los intereses de los mismos, de ahí que el art. 519 del Código Civil hace referencia a la eficacia de los contratos concordante con lo determinado por el art. 450 de la misma normativa, por lo que el entendimiento del Ad quem es errado.
De la revisión del recurso de casación, se tiene que el reclamo de la casación consiste en la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450 y 519 del Código Civil, sin embargo sobre esta cuestionante, preliminarmente se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se determinó que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este máximo Tribunal de Justicia aperture su competencia para conocer denuncias sobre incorrecta aplicación de la norma, el error de hecho o de derecho, etc., como defectos que el Auto de Vista pudiere contener, sin que antes estas temáticas agraviantes hayan sido expuestas en el recurso de apelación, para que de forma ulterior las mismas sean aprehendidas y absueltas por el Tribunal Ad quem, ya que no es aceptable, el salto de instancias.
En ese entendido, siendo que las denuncias: interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450 y 519 del Código Civil; no formaron parte de los argumentos recursivos que la empresa demandada expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 796 a 799 vta. y siendo que los mismos no ameritaron ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia no ingresara a analizar el argumento planteado.
Ahora bien, de forma lacónica y superficial el recurrente acusa que no se cumple con el debido proceso y se vulneró el principio de verdad material toda vez que el demandante nunca entregó de manera formal la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC” ante esta falta la carpeta contable sigue abierta, por lo que no pueden realizar el pago respectivo.
Sobre este aspecto, es necesario traer a colación cual era el objeto del contrato, el cual refiere: “TERCERA.- (OBJETO) El objeto del presente documento, es contratar al CONTRATADO para el desarrollo de construcción de Obras Civiles, de acuerdo a diseño y especificaciones técnicas establecidas por el CONTRATANTE, de acuerdo a los anexos y descripciones técnicas que forman como parte indisoluble del presente contrato con los precios unitarios ítems y volúmenes descrito en los anexos y cuadros adjuntos”
El recurrente sostiene, sin ningún tipo de prueba o argumento, que el demandante no habría cumplido con las demás cláusulas del contrato; sin embargo, no refiere de forma específica y clara cuáles fueron las cláusulas supuestamente incumplidas, mucho menos determina cuál es la razón por la que se vulneraría el debido proceso o el principio de verdad material, lo que más que un agravio, el presente se constituye en una queja sin argumento ni fundamento, al contrario de lo manifestado por el recurrente, se evidencia una correcta ejecución y cumplimiento del contrato por parte del demandante, toda vez que en antecedentes se encuentra correctamente la entrega de la construcción de las obras civiles contratadas por el recurrente.
De lo expresado supra se demuestra que el Auto de Vista motivó y explicó congruentemente los motivos para confirmar la decisión de primera instancia, además basó su decisorio desde una perspectiva constitucional conforme al principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), así también, no existe fundamentación en el recurso de casación que explique en que forma la resolución de alzada lesiona el debido proceso o atenta la filosofía y visión de impartir justicia que nace de la Constitución Política del Estado, por lo que el Auto de Vista contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinente, también citas legales que respaldan la determinación.
La evaluación realizada por los jueces de instancia se ajusta meticulosamente a la verdadera dimensión de las pruebas presentadas en el proceso, evidenciando así su exhaustividad y rigor. No se observa ninguna vulneración al principio de verdad material, lo que subraya la coherencia y consistencia del análisis realizado, más aún cuando durante la sustanciación del proceso el demandante ha demostrado el incumplimiento en el que incurrió la empresa demandada.
Entendemos que el principio de verdad material se refiere a la obligación del juzgador de basar sus decisiones en la realidad de los hechos, superando cualquier limitación formal que pueda distorsionar dicha realidad. Este principio exige que los jueces y tribunales intervengan activamente en el proceso para garantizar que las resoluciones judiciales reflejen la verdad sustancial de los hechos, y no simplemente la verdad formal que las partes presentan a través de sus alegatos y pruebas, el principio de verdad material busca asegurar que las decisiones judiciales sean justas y equitativas, sustentadas en la verdadera naturaleza de los hechos, más allá de las formalidades procesales.
Así, el principio de verdad material otorga a los jueces la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para descubrir la verdad real, buscando siempre la justicia material. Este principio también implica que las decisiones judiciales deben basarse en la verificación directa de los hechos tal como ocurrieron en la realidad, respetando siempre las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes. En esencia, la verdad material asegura que la resolución de los conflictos esté fundada en la verdad sustancial, evitando que las decisiones se basen únicamente en la verdad formal que pueda emerger de los documentos y las técnicas procesales, promoviendo así la armonía social y la justicia genuina.
En el presente caso, la Autoridad Ad quem a referido de manera clara y concreta que: “ (…) la verdad material que emerge de la prueba producida por el actor, se tiene que este cumplió con realizar la obra que le fue asignada a él, vía sub contrato suscrito con la empresa hoy apelante y que fue entregada a satisfacción al Municipio de Sucre, quien es el destinatario de la misma y quien, luego de subsanarse las observaciones efectuadas, procedió a recepcionar en forma definitiva dicha obra, conforme emerge del informe técnico Nº 3155/2022, de fs. 414 a 419, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el que consta el Acta de recepción provisional Nº 32/2020 de fs. 418, en la que se efectuaron observaciones a la misma y se ampliaron los plazos otorgados para su entrega definitiva, acta en la que se advierte las firmas de la comisión de recepción de obras del G.A.M.S., así como de personeros de la empresa ahora apelante, procediéndose luego a suscribir el acta de entrega definitiva de la obra asignada y contratada con el demandante de fs. 419, Nº 52/2020, por parte de los responsables del G.A.M.S., así como por la Empresa ahora recurrente”
Por lo tanto, es evidente que el demandante ha cumplido cabalmente con el objeto del contrato, como lo demuestran los antecedentes del caso. La entrega de la obra por parte del demandante se realizó de manera satisfactoria, lo que queda confirmado por los documentos pertinentes que obran en el expediente. En particular, las actas de conformidad firmadas por las partes involucradas — “I.S.S.A. CONCRETEC” y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre — indican que la obra fue entregada conforme a lo estipulado en el contrato y aceptada por el ente municipal, el destinatario final del proyecto. No se ha demostrado la participación del demandante en la entrega realizada por “I.S.S.A. CONCRETEC” al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y las actas de conformidad corroboran que la entrega se realizó de acuerdo con los términos acordados y las normativas vigentes. En este sentido, no se puede considerar que haya existido agravio alguno, ya que las actas fueron evaluadas de manera exhaustiva y en cumplimiento con los principios legales aplicables.
En la fundamentación de las resoluciones dictadas por las autoridades A quo y Ad quem, se ha aplicado el principio de verdad material de manera central. Este principio exige que las decisiones judiciales se basen en la realidad objetiva de los hechos y en la correcta aplicación de las normativas. Por lo tanto, se concluye que no existe fundamento para alegar un agravio, dado que las pruebas y la documentación presentadas fueron evaluadas en su totalidad, respetando los principios y normas vigentes en el proceso.
1.2. Como segundo agravio, el recurrente postula que la sentencia sería inverosímil, toda vez que no existió por parte del Tribunal de alzada el tino jurídico para analizar el exabrupto de: “si es correcto el cumplimiento basado en una sola cláusula”, mucho más cuando el demandante no ha cumplido con su parte contractual, de ahí que la empresa no ha podido cerrar contablemente el contrato; la habilitación o legitimación para interponer una demanda de esta naturaleza, radica esencialmente en el previo cumplimiento de la misma, así lo determina el art. 568 del Código Civil, la sentencia y el auto de vista reconocen que el demandante no cumplido con la obligación establecida en el contrato, no pueden salir de la esfera de la pertinencia; el demandante nunca ha presentado la planilla o libro de órdenes, solo correspondía comprobar este aspecto, por lo que viola la ley e ingresa al campo de la irracionalidad y discrecionalidad.
Ahora bien, ingresando a resolver los agravios de fondo, la recurrente sustenta la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, fundado en que el contratante no cuenta con el derecho a demandar el cumplimiento del contrato porque no demostró el cumplimiento total de su obligación conforme las condiciones pactadas. La entrega de planillas y nota fiscal, obedece al contenido mismo del acuerdo y las condiciones de cumplimiento acordadas por las partes, en ello consiste la concepción misma del contrato como un acuerdo bilateral por la estipulación de obligaciones para ambas partes y que es sinalagmático en lo funcional, que no significa otra cosa que el cumplimiento progresivo y simultáneo del contrato o la otorgación dinámica de las prestaciones comprometidas como se indicó en la doctrina legal aplicable prevista en el punto III.2 del presente fallo.
Entonces, para establecer cuándo y cómo debían cumplirse las obligaciones para ambos contratantes, y determinar cuál de las partes incumplió, es necesario compulsar las estipulaciones del contrato de mejoramiento de infraestructura Bloque Norte Villa Bolivariana Regional – Sucre (objeto del proceso), y analizar las condiciones sobre la forma de cumplimiento del mismo; así tenemos que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem a su turno fueron claros al emitir la conclusión determinativa en sentido que, según lo acordado por las partes, la cláusula séptima del contrato refiere:
“SÉPTIMA. - (DE LAS MODALIDADES DE PAGO) La forma de pago será de acuerdo al avance de la obra, por volúmenes, el cual será medido cada 30 (treinta) días calendario, debiendo elaborar una planilla de avance de obra el mismo que deberá ser certificado por el Superintendente de Proyecto y derivado a la Gerencia General para su aprobación y al área financiera para su correspondiente desembolso, previa presentación de la nota fiscal por el monto planillado”.
Es así que, el contrato determina una serie de condiciones que deben ser ejecutadas a momento de ejecutar el pago, el ahora recurrente sostiene de manera reiterada que el demandante no cumplió con la entrega de las planillas de avance respectivo para que se procediera con el pago; sin embargo, sobre este aspecto el Auto de Vista impugnada ha señalado:
“(…) la omisión respecto a la presentación de planillas de avance de obras, al superintendente de obras designado al efecto, así como la de llevar un libro de ordenes donde debían constar todas las observaciones diarias para que la empresa tenga conocimiento y pueda corregir o ampliar el plazo, a parte de resultar taridas tales observaciones, también devienen en inocuas, porque la verdad material emerge de la prueba producida por el actor, se tiene que este cumplió con realizar a obra que le fue asignada a él, vía sub contrato (…) conforme emerge del Informe Técnico Nº 3155/2022, de fs. 414 a 419, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el que consta el Acta de Recepción Provisional Nº 32/2020, de fs. 418, en la que se efectuaron observaciones a la misma y se ampliaron los plazos otorgados para su entrega definitiva, acta en la que se advierte las firmas de la comisión de recepción de obras, así como de personeros de la empresa apelante (…)”
La documentación mencionada en el expediente ha sido valorada de manera adecuada y exhaustiva por el Tribunal Ad quem, confirmando que el demandante está en posición de interponer el presente proceso para exigir el cumplimiento de la obligación que ha sido incumplida. En particular de fs. 433 a 435, se encuentra la Comunicación Interna con el código de registro PG-PC-1063-2, la cual es concluyente para la resolución del presente caso. Esta comunicación, emitida por el Fiscal de Obra, incluye el “Informe certificado de avance de obra cierre – mejoramiento infraestructura bloque norte villa Bolivariana”. El cual especifica que el “Certificado de Avance de Obra Cierre” ha sido emitido por la empresa Unipersonal “Félix Sánchez Valle”. Dicho certificado informa que el proyecto ha sido finalizado y que la “planilla única y final” fue presentada correctamente. Este documento es fundamental, ya que el proyecto cuenta con el acta provisional y definitiva que acredita la culminación de la obra, conforme a valorado la autoridad Ad quem.
De acuerdo con la documentación, el Certificado de Avance Nº 1 ha sido revisado y aprobado, estableciendo que el monto líquido a cancelar es de Bs. 554.125,92, y que la empresa contrada ha realizado las construcciones pactadas. Esta condición corresponde al cumplimiento de la cláusula séptima del contrato por parte del demandante, que sumado a la documentación producida demuestra que ha cumplido con todas las obligaciones contractuales establecidas, en el entendido de que la obra fue entregada de forma definitiva a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Por lo tanto, era obligación de la empresa demandada proceder con el pago correspondiente de acuerdo a la cantidad.
La evaluación de estos documentos y la determinación de que el certificado de avance fue aprobado adecuadamente refutan el argumento del recurrente respecto a la incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil. Este artículo establece que el cumplimiento total del contrato es necesario antes de que se pueda exigir el cumplimiento de la otra parte. Sin embargo, la prueba presentada demuestra claramente que el demandante ha cumplido con todas las obligaciones contractuales. La empresa demandada, a pesar de esta evidencia, ha incumplido su deber de efectuar el pago, lo que revela una falta de lealtad procesal por parte de la misma.
El Tribunal ha analizado y valorado la documentación en su totalidad, observando que todas las pruebas presentadas confirman que el demandante ha cumplido con sus responsabilidades contractuales. La empresa demandada, al no realizar el pago a pesar de este cumplimiento demostrado, actúa en contra de la buena fe procesal y de los principios de justicia que rigen la relación contractual. En conclusión, el argumento del recurrente sobre la incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil carece de fundamento, dado que el cumplimiento del demandante está claramente demostrado y la obligación de pago por parte de la empresa demandada es incuestionable. La falta de pago a pesar de la documentación y pruebas presentadas es una manifestación de deslealtad procesal y una violación de las obligaciones contractuales.
Es fundamental resaltar que la validez y el alcance de las obligaciones contractuales están sujetos a las disposiciones establecidas en el Código Civil tal cual se ha desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso. Por tanto, resulta imperativo, en aras de la aplicación correcta del derecho, basar la decisión en los principios y normativas legales pertinentes, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de las partes involucradas en el litigio.
Las autoridades Ad quem y A quo llevaron a cabo un análisis exhaustivo del contendió del contrato, el cual constituye la base lógica para determinar que es el demandado quien no cumplió con las obligaciones pactadas. En consecuencia, tanto la autoridad Ad quem como la A quo no incurrieron en ningún error en cuanto a la interpretación del art. 568 del Código Civil. No se evidencia que el Empresa Contratante haya cumplido con su obligación de conformidad con el sinalagma funcional del contrato, es esencial recordar que, de acuerdo con el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, la interpretación de los contratos debe realizarse de manera integral, considerando todas las cláusulas y condiciones establecidas en el documento. Asimismo, es responsabilidad de las autoridades judiciales analizar cuidadosamente la evidencia presentada y aplicar correctamente el derecho vigente para asegurar una resolución justa y equitativa del caso, lo que hace que el agravio postulado por el accionante devenga en infundado
1.3. El último agravio invocado por el recurrente refiere respecto a la aplicabilidad de los arts. 141 y 213.II núm. 3) del Código Procesal Civil, por parte de la Autoridad A quo y Ad quem, lo que significa la valoración de la prueba, bajo pena de nulidad, debido a que no hacen referencia a la existencia de un elemento probatorio fundamental y principal cual es el documento base del proceso, si se exige el cumplimiento de la obligación de pago, también se debería exigir el cumplimiento de la entrega provisional y definitiva de la obra a “I.S.S.A. CONCRETEC” y la presentación de las respectivas planillas de avance, pero las autoridades consideran que este aspecto no es relevante para el caso.
De lo desarrollado, el recurrente acusa un error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba, en principio, cabe traer a colación los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes situaciones, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
Con base en el razonamiento desarrollado, se concluye que el recurrente no ha logrado demostrar de manera concreta y precisa la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales. La simple alegación de que hubo un error en la valoración de la prueba no es suficiente para sustentar un agravio válido. Es imperativo que el recurrente aporte una argumentación detallada y específica que permita identificar claramente en qué aspectos concretos la valoración de la prueba ha sido errónea y cómo esta supuesta omisión o error afecta de manera directa a sus derechos.
En este caso particular, tanto la Autoridad Ad quem como la A quo han llevado a cabo un análisis minucioso y exhaustivo de toda la prueba presentada durante el proceso. Ambas autoridades han cumplido con los requisitos legales establecidos en los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil. Realizando una valoración de la prueba de manera detallada y motivada, asegurando que todas las pruebas relevantes sean consideradas en su totalidad. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales reflejan una evaluación clara y específica de las pruebas que se consideraron pertinentes para sustentar la decisión final, y se basan en una interpretación adecuada y conforme a derecho.
El recurrente, por otro lado, no ha logrado establecer de manera efectiva cómo la resolución impugnada habría vulnerado sus derechos. No es suficiente con presentar un cuestionamiento general o abstracto sobre la decisión judicial; el recurrente debe explicar de manera clara, precisa y fundamentada cómo la decisión afecta específicamente sus derechos protegidos por la ley. Esta explicación debe incluir una demostración concreta de cómo la resolución impugnada ha causado un perjuicio real y sustancial al recurrente, lo cual no ha sido adecuadamente abordado en sus alegaciones. Adicionalmente, el recurrente debe mostrar cómo el supuesto error en la valoración de la prueba ha tenido un impacto directo en el resultado del proceso y en el reconocimiento de sus derechos. La falta de una argumentación detallada que vincule el error alegado con el perjuicio sufrido por el recurrente impide que se considere válido el agravio presentado.
En conclusión, los reclamos presentados por el recurrente carecen de fundamento suficiente para ser considerados válidos. La falta de precisión en las alegaciones, la ambigüedad en la argumentación y la ausencia de una fundamentación detallada y concreta hacen que los reclamos se tornen infundados. Mucho más cuando la evaluación de la prueba y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se han basado en un análisis riguroso. Por lo que no se evidencia el supuesto agravio postulado por el recurrente.
Por consiguiente, la decisión de la autoridad Ad quem se apoya en un análisis comprensivo y equilibrado de los elementos probatorios disponibles, asegurando así la correcta aplicación de los principios legales y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el litigio. Los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con un presunto error de hecho no logran desacreditar la fundamentación sólida sobre la cual se basa la resolución de segunda instancia, que se orienta hacia la interpretación adecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
2) Del recurso de casación presentado por Feliz Sánchez Valle.
2.1 El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha generado dos agravios en el presente caso. El primero de estos agravios se refiere a una incongruencia omisiva en su resolución debido a que no se pronunció de manera explícita sobre la aplicación del art. 347 del Código Civil, exigiendo aportar pruebas para demostrar los daños y perjuicios. Sin embargo, esta norma es clara en cuanto a los requisitos probatorios necesarios para sustentar una reclamación por daños. A pesar de ello, no se abordó adecuadamente en la resolución impugnada. Por otra parte, el segundo agravio, alega que el tribunal de primera instancia aplicó incorrectamente la disposición normativa mencionada.
En primer lugar, es imperativo recordar que el análisis de cualquier controversia contractual debe basarse en el principio de buena fe y el respeto a los términos pactados por las partes. En este sentido, el contrato de compromiso de compra venta constituye la piedra angular sobre la cual deben sustentarse las pretensiones de las partes involucradas en el litigio.
El demandante, acusa dos agravios, uno por incongruencia omisiva, aduciendo que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la aplicación de lo determinado por el art. 347 del Código Civil, y al mismo tiempo acusó que no se aplicó correctamente lo dispuesto por la mencionada normativa, en el entendido que ante el incumplimiento de una obligación pecuniaria, como es el caso, corresponde el cálculo de los intereses legales, a partir del día de mora.
Al respecto corresponde ratificar el razonamiento desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución, es imperativo esclarecer el concepto de interés de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable. El art. 410 del Código Civil define el interés de manera amplia y comprensiva. Según dicho precepto, el término “interés” no se limita a aquel expresamente denominado como tal en un contrato, sino que abarca cualquier tipo de recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal. En general, se incluye todo beneficio, utilidad o ganancia estipulada a favor del acreedor sobre el monto principal del contrato.
Aunque el Código Civil no realiza una definición separada y específica de los intereses convencionales y legales, sí establece importantes diferencias en su aplicación. El art. 411 del Código Civil estipula que el interés convencional debe ser acordado por escrito y aplicado a la cantidad principal acordada. En ausencia de un acuerdo específico sobre el interés, se aplicará el interés legal. El art. 414 del mismo Código fija el interés legal en un 6% anual, el cual comenzará a computarse desde el momento en que se produce la mora.
Nuestra jurisprudencia ha analizado la aplicación del art. 347 del Código Civil en el contexto de obligaciones pecuniarias, señalando que el resarcimiento por retraso en el cumplimiento se limita al pago de intereses legales desde el día de la mora. Esta regla se aplica incluso cuando no se habían establecido intereses previamente y el acreedor no demuestra haber sufrido daños. En los casos en los que antes de la mora se debían intereses a una tasa superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se ajusten a los límites permitidos por la normativa aplicable.
En el análisis del presente caso, es crucial abordar las alegaciones del recurrente en cuanto a la omisión en la aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, que constituyen la base normativa para la resolución de la controversia relacionada con el interés legal en caso de mora.
En primera instancia, se evidenció una deficiencia en la interpretación y aplicación de la normativa legal vigente. La autoridad de primera instancia, al evaluar la pretensión del demandante, asumió erróneamente que se trataba únicamente de una reclamación por daños y perjuicios, lo cual implicaba la necesidad de probar dichos daños para que procediera la compensación. Sin embargo, esta interpretación es incompatible con los preceptos del Código Civil que regulan el interés legal en caso de incumplimiento de obligaciones pecuniarias.
El art. 347 del Código Civil establece que, en el contexto de obligaciones pecuniarias, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones se limita al pago de los intereses legales desde el momento en que ocurre la mora. Esta disposición no requiere que el acreedor demuestre la existencia de daños adicionales, sino que simplemente establece que el interés debe ser calculado desde la fecha en que la obligación se vuelve exigible.
En segunda instancia, la Autoridad Ad quem no abordó adecuadamente las alegaciones del recurrente ni proporcionó una argumentación satisfactoria sobre la aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil. Esta falta de pronunciamiento respecto a la normativa aplicable derivó en una incorrecta aplicación de la ley. El art. 414 del Código Civil especifica que, en ausencia de un acuerdo contractual sobre el interés, se aplicará el interés legal del 6% anual, que debe ser computado desde el día de la mora.
Al revisar el contrato en cuestión, se observa que la cláusula cuarta del mismo establece que el contrato está sujeto a las leyes civiles y comerciales de Bolivia, incluyendo específicamente los artículos del Código Civil. Este hecho refuerza la obligación de aplicar correctamente los preceptos legales relacionados con el cálculo de intereses en caso de mora.
La falta de aplicación correcta de los arts. 347 y 414 del Código Civil por parte de ambas instancias judiciales implica que el interés legal no fue calculado de acuerdo con la normativa vigente. Este defecto en la aplicación de la ley tiene un impacto directo en la resolución del caso, ya que el demandante tiene derecho a recibir el interés legal correspondiente desde el momento en que se produjo la mora, sin necesidad de demostrar daños adicionales.
En virtud de lo expuesto, se concluye que tanto la Autoridad Ad quem como la de primera instancia incurrieron en errores significativos en la interpretación y aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil. Estas deficiencias en la valoración de la normativa legal impiden el reconocimiento y cálculo adecuado del interés legal aplicable desde el momento en que se produjo la mora. Por lo tanto, se debe corregir esta omisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el derecho del demandante a recibir el resarcimiento correspondiente. La revisión de la resolución impugnada debe contemplar la correcta aplicación de la normativa establecida, asegurando así que el cálculo del interés legal sea conforme a lo dispuesto por el Código Civil y se respete el derecho del demandante a recibir el monto total debido.
Por lo tanto, en el presente caso, el interés legal aplicable es del 6% anual, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia establecida. Este interés comenzará a contarse desde el día en que se produjo la mora, en ausencia de un acuerdo específico sobre el interés convencional entre las partes.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
