CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Santiago Lora Bleichner, mediante memorial cursante de fs. 495 a 497 vta. interpuso interdicto de conservar la posesión, que fue contestado por Javier Berrios Méndez por memorial de fs. 529 y vta., María Teresa Berrios Méndez por escrito de fs. 551 a 555 vta., Norma Berrios Méndez de fs. 561 a 563 vta., mereció el pronunciamiento de la Sentencia Nº 90/2021, de fs. 904 vta. a 913 vta., que declaró probada la demanda, la cual fue objeto de apelación emitiéndose el Auto de Vista Nº 53/2022, de 22 de febrero, de fs. 986 a 989 vta., que anuló obrados hasta fs. 498 inclusive, disponiendo que la Jueza A quo subsane los defectos detectados en esa resolución.
En cumplimiento del Auto de Vista Nº 90/2021 y el decreto a fs. 995 que dispone la subsanación de la pretensión, Santiago Lora Bleichner modificó su demanda, interponiendo proceso ordinario de molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble contra María Teresa, Norma, Javier, Jorge Rolando, todos Berrios Méndez y Noé Javier Berrios Miranda; quienes una vez citados, María Teresa Berrios Méndez por escrito de fs. 1056 a 1060 vta. contesta negativamente a la demanda y opone excepciones previas de incompetencia, prescripción, caducidad y cosa juzgada, las que fueron declaradas improbadas por Auto de fs. 1309 vta. a 1311; Javier y Jorge Rolando, ambos Berrios Méndez, y Noé Javier Berrios Miranda por memorial de fs. 1062 y vta. responden de manera negativa; en tanto que Norma Berrios Méndez, por memorial de fs. 1067 a 1069 vta., contesta negativamente y opone demanda reconvencional, que fue declarada por no presentada por Auto de fs. 1093; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 226/2023 de 08 de diciembre, cursante de fs. 1353 a 1360 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados en el plazo de 50 días procedan a cumplir las recomendaciones descritas por el perito en el informe respectivo, concretamente lo plasmado a fs. 1219 de obrados, las que deben ser cumplidas de modo solidario, en consideración a que no existe división legalmente constituida para cada copropietario, bajo prevención de aplicarse las sanciones establecidas en norma adjetiva de la ley, conminatoria de autorizarse al demandante la ejecución de estos trabajos, conforme al art. 430.I del Código Procesal Civil, estableciendo que el control de la ejecución correspondiente estará a cargo de perito, que será de preferencia el autor del informe respectivo.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Teresa Berrios Méndez por escrito de fs. 1393 a 1402 vta.; Norma Berrios Méndez de fs. 1405 A 1409 vta.; Javier Berrios Méndez de fs. 1412 y vta.; y Jorge Rolando Berrios Méndez de fs. 1414 a 1415, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita Auto de Vista N° 145/2024 de 06 de mayo, corriente de fs. 1463 a 1472 vta., que CONFIRMÓ los Autos apelados en efecto diferido y REVOCÓ parcialmente la Sentencia en relación a declarar improbada la demanda contra el codemandado Jorge Rolando Berrios Méndez, manteniendo incólume en todo lo demás la resolución apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de apelación interpuesto por María Teresa Berrios Méndez.
Respecto a la excepción de incompetencia, se debe tener en cuenta que la demanda versa sobre molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble; es decir, aspectos que apuntan a disturbios y perjuicios que afectan la estructura de su inmueble, por lo que no es un problema meramente administrativo, no se busca una simple infracción sancionada por la Ley de Medio Ambiente, sino que se corrijan aspectos que tienden a menoscabar la estructura del inmueble de su propiedad, así como la tranquilidad del actor.
Sobre la excepción de prescripción y caducidad, no existe un plazo para activar el derecho que ejerció el demandante.
Con relación a la excepción de cosa juzgada, se dejó sin efecto la Sentencia emitida dentro del interdicto de conservar la posesión; y en cuanto al interdicto de daño temido, se emitió resolución, pero no es equiparable a la presente demanda, ya que tienen características diferentes en cuanto a su tramitación, por lo que no concurre la triple identidad.
La impugnación contra el Auto de 30 de octubre de 2023, de fs. 1316 vta. a 1319, respecto a la prueba pericial, fue resuelta en sentido de que, si bien se trata de determinar daños ocasionados al demandante por aspectos estructurales en las edificaciones, aspectos técnicos que se encuentran fuera del conocimiento de la juzgadora, la referida prueba es complementaria al resto del acervo probatorio.
En cuanto a la apelación contra el Auto de 16 de noviembre de 2023, de fs. 1332 a 1334 vta., que rechaza el incidente de nulidad y saneamiento procesal, si bien en audiencia de 08 de noviembre de 2022 de fs. 1128 a 1129 vta., se abrió un espacio para la conciliación, el demandante debe tener en cuenta que el art. 201 del Código Procesal Civil concede a las partes 3 días para impugnar el informe pericial; al no haber impugnado el apelante en ese plazo, no puede argüir indefensión, porque tuvo oportunidad para plantear sus puntos de pericia, habiendo consentido las conclusiones a las que arribó el informe pericial.
Sobre los reclamos del recurso de apelación contra la Sentencia, se advierte que el Juez asumió su determinación después de haber realizado la compulsa de los medios probatorios ofrecidos. En la valoración de la prueba testifical resulta intrascendente la identificación de los demandados, ya que de las declaraciones se trasunta la afectación al inmueble vecino respecto a sonidos y ruidos percibidos, prueba que es concomitante con el resto del acervo probatorio.
Apelación opuesta por Norma Berrios Méndez.
Respecto a la impugnación contra la Sentencia, se debe considerar que en la causa no se pretende establecer quién o quiénes serían los autores de los ruidos o perturbaciones, el objeto de la demanda es demostrar la existencia de ruidos y afectaciones. En el caso, el inmueble de los demandados se encuentra registrado a nombre de cuatro personas, entre las que se encuentra la apelante, no habiéndose desvirtuado este hecho, en tanto que el argumento de que el referido bien tiene siete propietarios no ha sido acreditado a efectos de que la A quo pueda determinar los límites con relación a los demás copropietarios.
La apelante no demostró un folio individualizado que permita concluir que su inmueble no colinda con el del demandante. Finalmente, en relación a que la Sentencia hubiera sido modificada en el “por tanto”, no existe sustento probatorio alguno, en todo caso, se evidencia que la Sentencia emitida en audiencia es exactamente la misma sobre la que se dio lectura.
Apelación propuesta por Javier Berrios Méndez.
Uno de los argumentos vertidos por el apelante es el mismo que el referido por María Teresa Berrios Méndez respecto a que la Juez decidió clausurar la etapa probatoria sin señalar audiencia complementaria para impugnar el informe pericial; sobre este punto se determinó que, al haberse dado la conciliación intra proceso en audiencia preliminar, las partes aceptaron la intervención de un perito e incluso se fijaron los puntos de pericia, correspondiendo a las partes realizar observaciones conforme establece el art. 201.I del Código Procesal Civil.
La audiencia complementaria es señalada por el juzgador si existieren diligencias pendientes; sin embargo, en el caso de autos, las pruebas fueron agotadas en audiencia preliminar, por lo que no había necesidad de señalar audiencia complementaria.
No se advierte vulneración alguna respecto a los trabajos que debe realizar el apelante, siendo la Sentencia bastante clara respecto al motivo por el que se consideró las sugerencias del informe pericial.
Apelación de Jorge Rolando Berrios Méndez.
El fundamento de este recurso es que se habría incluido al apelante de manera arbitraria en la Sentencia, no obstante que objetó su participación desde un principio por no ser propietario del inmueble. Al respecto, si bien Jorge Rolando Berrios Méndez señaló ser hermano de los demandados, es evidente que no se encuentra registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales; consecuentemente, corresponde que el motivo sea acogido.
Adhesión al recurso de apelación de María Teresa Berrios Méndez.
Recurso que fue presentado dentro del plazo establecido por ley; empero, la intención es que el adherente hace suyos los agravios expresados en el recurso principal; y en el caso, el actor introduce un aspecto que no se encuentra en la apelación, como es la condenación de costas y costos, que torna incoherente lo impetrado, ya que pudo realizar la observación referente a este punto en vía de complementación, pero no lo hizo, resultando extemporáneo el planteamiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Teresa Berrios Méndez según escrito de fs. 1494 a 1497; y por Javier Berrios Méndez por memorial de fs. 1499 y vta., que son objeto de análisis.
