CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso deducido por María Teresa Berrios Méndez, se extrae que plantea su impugnación en los incisos a), b) y c) contra las resoluciones que disipan las excepciones formuladas por la parte demandada; el inciso d) contra el Auto que resuelve la objeción de la prueba; e) contra la resolución que resuelve la nulidad de obrados; en tanto que el inciso f) contiene la impugnación contra la Sentencia en el fondo y en la forma.
Conforme a la doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, el recurso de casación en la forma es el mecanismo recursivo mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados; en tanto que el recurso de casación en el fondo es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista.
En ese sentido, revisado el recurso de fs. 1494 a 1497, se evidencia que los motivos establecidos en los incisos a), b), c) d) y e) hacen al fondo y no así a la forma, por lo que serán desarrollados más adelante. En cuanto a los motivos del recurso de casación contra la Sentencia; de ser evidentes aquellos referentes a la forma, la resolución a emitirse será anulatoria; en ese sentido, corresponde primero resolver aquel, para luego ingresar a considerar el recurso en el fondo contra la Sentencia y demás resoluciones impugnadas, en el orden en el que fueron reclamadas.
En la forma.
El reclamo expuesto por María Teresa Berrios Méndez contra la Sentencia en la forma, refirió que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre la confidencialidad de los documentos generados en conciliación, cuyo uso es prohibido para la tramitación regular del proceso, vulnerando los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil, correspondiendo a la Juez el señalamiento de día y hora de audiencia para que se lleve a cabo la prueba pericial.
De la revisión del Auto de Vista, se colige que no es evidente el motivo traído a colación, ya que inicialmente, a tiempo de resolver el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto por María Teresa Berrios Méndez contra el Auto de 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1132 a 1334 vta., que rechaza el incidente de nulidad y saneamiento procesal, el Ad quem dejó establecido que: “Al respecto, y de la revisión de los antecedentes, se advierte que evidentemente en la audiencia de 08 de noviembre de 2022 (fs. 1128-1129 vta) se abrió un espacio de conciliación, en el que las partes acordaron la designación de un perito de oficio para la realización del estudio técnico en lo que respecta a ambos inmuebles, ratificando las partes, los puntos de pericia propuestos en la demanda principal así como la contestación; sin embargo, el apelante, arguye que no impugnó el resultado del peritaje por encontrarse en fase de conciliación, extremo que no está prohibido por la norma, toda vez que el art. 201 del código ritual de la materia, no establece en qué momento procesal pueden las partes impugnar el informe pericial, más bien, les concede el plazo de 3 días para hacerlo, a partir de su notificación con el informe en cuestión, no importando la etapa procesal en la que se encuentre el proceso, advirtiéndose que la parte apelante, no lo hico dentro del plazo establecido en la referida norma, no pudiendo argüir indefensión porque tuvo oportunidad de plantear sus puntos de pericia, habiendo consentido las conclusiones a las que arribó el referido informe pericial.” (textual de fs. 1464); más adelante, como respuesta al recurso de apelación contra la Sentencia en sí, a fs. 1470, el Ad quem se pronunció manifestando: “En cuanto a las inmisiones, que considera la apelante no se acreditaron y que fueren producidas por su inmueble y que los informes periciales violentaron el protocolo de conciliación, mismos que fueron realizados en etapa de conciliación y no en audiencia complementaria, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado al respecto, al manifestar que la normativa no establece el momento exacto en el que se pueden realizar los informes periciales, más aún, cuando en los antecedentes se evidencia que la Juez A quo, aperturó un espacio de conciliación dentro de la audiencia preliminar, extremo que no ha sido observado por ninguna de las partes, prueba que todo el valor legal en lo que concierne al informe de carácter técnico que requería la causa para llegar a la verdad material y emitir Sentencia de manera objetiva, tomando en cuenta los aspectos referidos en dicho informe pericial.”
De lo manifestado supra, se colige que no es evidente el reclamo efectuado por la recurrente; toda vez que, el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento claro respecto a documentos generados en conciliación, dejando establecido que la designación del perito fue efectuado previo acuerdo de partes, durante la audiencia preliminar, y que de acuerdo a lo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, el plazo para impugnar el informe pericial es de 3 días.
De igual manera, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la declaración del testigo Luis Cruz Ventura; no obstante, de fs. 1469 vta. a 1470, el Ad quem estableció: “Con respecto a la prueba testifical, resulta intrascendente la identificación de los demandados o el significado para los testigos de lo que es un ruido débil o fuere, la importancia de sus declaraciones se trasunta en la afectación del inmueble vecino respecto a los sonidos percibidos, extremos que han sido corroborados por los testigos ofrecidos por la parte actora sobre la procedencia de los mismos; en definitiva, la prueba testifical es concomitante y coincidente con el resto del acervo probatorio, no siendo la única prueba preponderante que ha sido compulsada por la juzgadora para llegar a la decisión arribada”.
De donde se deduce que, si bien no se realizó un análisis específico de las declaraciones del testigo referido, dejó establecido que la prueba testifical fue valorada con relación al resto del acervo probatorio presentado por ambas partes, de modo que la valoración de esta declaración testifical por sí sola no desvirtúa los fundamentos de la demanda, y tampoco acarrea la nulidad de obrados; no obstante, será desarrollado más adelante, así como el análisis de la vulneración de los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la omisión de leyes en las que funda el Ad quem su decisión, de la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente deduce recurso de apelación de fs. 1393 a 1402 vta., reclamando 3 agravios contra las resoluciones que resuelven las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, y cosa juzgada, todas estas bajo el argumento de que la A quo no valoró correctamente los procesos judiciales de fs. 26 y 207 de obrados, de los que se evidencia que se ordenó la construcción del muro que ahora la parte pretende, y que no ejerció este derecho por negligencia. Sobre estos, el Auto de Vista dejó establecido que, considerando los aspectos reclamados que apuntan a disturbios y perjuicios que afectan la estructura del inmueble, queda claro que no se trata de un problema meramente administrativo, tal es así que la misma alcaldía de Sucre a través de la oficina de Patrimonio Histórico sugirió a la demandante acudir a la instancia judicial correspondiente; al margen de que no existe un plazo para activar un proceso ordinario, como en el caso de los procesos monitorios ejecutivos.
Sobre el Auto de 30 de octubre de 2023, de fs. 1316 vta. a 1319, que resuelve la objeción a la prueba, acusó que la Juez admitió pruebas obtenidas ilícitamente, las que fueron objetadas y rechazadas. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió el apelante no fundamentó la vulneración de su derecho a la intimidad, y que la prueba consistente en fotografías y grabaciones es complementaria al resto del acervo probatorio.
Sobre el Auto interlocutorio de 16 de noviembre de 2023, de fs. 1332 a 1334 vta., que resuelve el incidente de nulidad, el recurso contiene como argumento central el reclamado también en la apelación contra la Sentencia, relativo a que no se puede pretender producir la prueba pericial que fue generada en etapa de conciliación, que su persona tiene derecho a impugnar en audiencia complementaria, la que no se llevó a cabo. Además, la recurrente alegó que no se tiene certeza de la procedencia de los ruidos. Similar situación ocurre con la inmisión, humedad y trepidaciones que no se acreditó que sean provenientes del inmueble de su propiedad.
En respuesta, el Auto de Vista dejó establecido que en audiencia de 08 de noviembre de 2022, de fs. 1128 a 1129 vta., ambas partes acordaron la designación de un perito de oficio para la realización de un estudio técnico sobre ambos inmuebles, no encontrándose establecido por ley un plazo para objetar el informe emitido al margen de los 3 días que determina el art. 201 del Código Procesal Civil; empero, la apelante no hizo uso de este recurso. De la misma forma, la resolución de segunda instancia determinó que en el caso no era necesario convocar a audiencia complementaria dado que se produjo la totalidad de la prueba en audiencia preliminar; y que la Sentencia llegó a su conclusión luego de haber realizado la compulsa de los medios probatorios ofrecidos, que permitieron evidenciar la existencia de inmisiones y trepidaciones en el inmueble del demandante.
De lo manifestado, se desprende que no es evidente que se hubiera vulnerado el art. 213, num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista detalla de manera fundamentada su respuesta a cada uno de los agravios reclamados por la recurrente en su memorial de apelación, citando en cada caso las normas en las que se basa.
Por las consideraciones realizadas, los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
En el fondo.
Los argumentos del recurso de casación en el fondo, tienen estrecha relación con los reclamos analizados supra, donde el Ad quem realizó amplia motivación y fundamentación explicando de manera pormenorizada las razones que justifican su decisión; sobre la base de dichos fundamentos, se resolverá el recurso de casación en el fondo.
Apelación opuesta por María Teresa Berrios Méndez.
a) Sobre la excepción de incompetencia, la recurrente acusó interpretación e indebida aplicación de la ley; empero, no señala cual es la norma que hubiera sido erróneamente interpretada o aplicada, incumpliendo la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
Del recurso de casación, se deduce que la recurrente indicó únicamente que la Ley y reglamento adjuntos como anexo a su recurso de apelación indican que la autoridad administrativa tiene no solo facultades para sancionar, sino también para asumir medidas con relación a la pretensión de la parte demandante, presumiendo por la documental aparejada al memorial de apelación de fs. 1393 a 1403 vta., que se trataría del Reglamento a la Ley Municipal Autonómica Nº 039/2014, que cursa de fs. 1362 a 1363 de obrados, referente a las sanciones por infracciones ambientales por contaminación y mal manejo de suelo, que no son pertinentes a la causa, ya que las referidas infracciones no fueron demandadas en el presente proceso. De igual manera, la Ordenanza Municipal Nº 124/08 obrante de fs. 1364 a 1366 modifica el Reglamento de Venta, Expendio y Consumo de bebidas alcohólicas en locales, que en en su art. 2 establece: “Todas las actividades desarrolladas en salones de fiesta, bares, restaurantes, discotecas, karaokes, …” (literal a fs. 1365). Conforme lo anteriormente mencionado, se debe tener presente que, la demanda que nos ocupa pretende el cese de las molestias de vecindad y cerramiento del inmueble de propiedad de los codemandados, que constituyen un bien particular, y no así salón de fiesta, bar, restaurante, discoteca o karaoke, por lo que la Ordenanza Municipal Nº 124/08 no resulta pertinente ni aplicable al caso de autos.
En ese sentido, conforme refiere el Auto de Vista ahora impugnado, la demanda no pretende sancionar al infractor a través de un proceso administrativo, sino que se tomen acciones respecto a aquellos actos que menoscaban la estructura de su propiedad a través de la presente acción, que versa sobre molestias de vecindad y cerramiento de propiedad inmueble por disturbios y perjuicios ocasionados al demandante por parte de los codemandados que resultan ser sus vecinos colindantes, de donde se infiere que no se trata de un problema administrativo, como refiere el recurrente; tal es así que, una vez solicitada la inspección judicial al inmueble de calle Junín Nº 765, esquina Olañeta Nº 105, la oficina de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cursante a fs. 1042 señaló: “Realizada la inspección al inmueble in situ, se verifica el daño ocasionado por el por el propietario colindante según: Aparente sobreposición del muro, humedad en 3 ambientes con daños en las paredes, rajaduras, paredes dañadas con desprendimientos de pintura...”, recomendando a las partes a acudir al Conciliador Judicial, de conformidad a lo previsto por el art. 234 del Código Procesal Civil.
Por lo manifestado, se evidencia inicialmente que María Teresa Berrios Méndez no establece cual o cuales de las normas contenidas en la Ley y Reglamento del Medio Ambiente hubieran sido vulnerados ni de qué manera, incumpliendo con el art. 271.I de la norma Adjetiva Civil; debiendo además considerar que la documental aparejada a su memorial de casación consiste en el Reglamento a la Ley Municipal Autonómica Nº 039/2014 y Ordenanza Municipal Nº 124/08, las que, conforme se desarrolló anteriormente, son impertinentes al presente caso; resultando de ello que, no es evidente que exista interpretación errónea de norma alguna por parte del Ad quem; consecuentemente, el motivo deviene en infundado.
b) El motivo referente a la excepción de prescripción y caducidad tienen su fundamento en las documentales de fs. 26 y 207 de obrados referentes a procesos judiciales anteriores en los que ya se hubiera dilucidado cuestiones planteadas en el presente proceso, como la construcción de un muro cuya construcción fue ordenada, pero el demandante no ejerció este derecho por negligencia; empero, este reclamo no cumple con la previsión del art. 271.I del Código Procesal Civil, debido que no refiere la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; o en su defecto errónea apreciación de las pruebas.
No obstante, con la finalidad de dar respuesta al motivo, se tiene que el Auto de Vista respondió a este agravio, ya formulado en el recurso de casación, estableciendo que: “…, si bien es evidente la tramitación de dos procesos interdictos, uno de daño temido y otro de conservar la posesión, en este último, se dejó sin efecto la Sentencia emitida por resultar la demanda improponible, lo que ha dado lugar a la presente demanda ordinaria; y en el primer caso, se ha emitido sentencia dentro del interdicto de daño temido, pero en correspondencia con la petición de la demanda, que no es equiparable a la demanda ordinaria que nos ocupa, toda vez que ambas tienen características propias en cuanto a su tramitación y resolución, que hace que lo decidido pueda ser similar, pero no idéntico, por tanto, no ingresa en el ámbito de la cosa juzgada, por no concurrir la triple identidad para ello.”
Ahora bien, el actor acompañó a su memorial de demanda fotocopias referentes a otros procesos judiciales, como ser interdicto por obra nueva perjudicial y daño temido, que cuentan con Sentencias debidamente ejecutoriadas, no es menos cierto que en el memorial de demanda de fs. 1002 a 1009, Santiago Lora Bleichner alegó perturbaciones nuevas a su propiedad, entre las que se encuentran la penetración de humedad, ruidos y trepidaciones, así como luces fuertes de colores que emanan de ventanas abiertas en forma directa hacia su inmueble, invasión de privacidad e inexistencia de paredes propias de los vecinos, las que fueron dilucidadas a través de los diferentes medios probatorios propuestos por ambas partes; por lo tanto, no es evidente el argumento emitido por la recurrente respecto a que la autoridad judicial ordenó la construcción del mismo muro que ya había sido ordenado en un anterior proceso judicial.
Ahora bien, respecto la doctrina desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, a través del Auto Supremo Nº 1245/2017 de 04 de diciembre, estableció que: “… la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.”, de donde se colige que, es correcto el análisis efectuado por el Ad quem en sentido de que no existe un plazo para activar la presente demanda, que, como ya se había manifestado, reclama otras perturbaciones realizadas de manera posterior a la culminación de los procesos adjuntados a la demanda en calidad de prueba; y como consecuencia de ello, no procede la excepción de prescripción y caducidad, ya que el presente proceso al tratar cuestiones diferentes a las dilucidadas en los interdictos anteriormente mencionados, no se discuten derechos caducos y precluidos, sino hechos nuevos reclamados por el actor.
c) En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la recurrente alegó la existencia de más de dos procesos, entre los que se encuentran los interdictos de obra nueva perjudicial y daño temido, con sentencias que dispusieron en favor del actor arreglos y la construcción de un muro; refiriendo además que los procesos cumplen con la triple dimensión; es decir objeto, causa y sujetos procesales que son los mismos en todos los casos, por lo que es aplicable la excepción de cosa juzgada. Además, manifestó que el Tribunal de alzada confundió el interdicto de retener la posesión en el que no opuso excepción de cosa juzgada.
Por lo manifestado, inicialmente se tiene que la doctrina establecida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 622/2021, de 12 de julio determinó: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama’. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ‘el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.”
En ese sentido, base a los fundamentos expuestos en el inciso anterior, queda establecido que, conforme refiere el actor en su memorial de demanda “… los dos procesos interdictos no fueron suficientes para eliminar o al menos evitar las molestias de vecindad, pues luego se han presentado otras perturbaciones ..” (textual a fs. 1005, las negrillas fueron añadidas); es decir, que no se pretende dar cumplimiento a las Sentencias emitidas dentro de los interdictos de daño temido y obra nueva perjudicial.
De lo referido en el inciso anterior y de los antecedentes del proceso, se tiene que lo que se pretende dilucidar en el presente proceso es la penetración de humedad, ruidos y trepidaciones, así como luces fuertes de colores que emanan de ventanas abiertas en forma directa hacia su inmueble, invasión de privacidad e inexistencia de paredes propias de los vecinos, que hubieran sido efectuadas de manera posterior a la conclusión de los procesos interdictos que se señalaron, y cuyos objetos e identidad de la causa difieren del establecido en el presente proceso; la demanda de obra nueva perjudicial, conforme se tiene de fs. 26, fue opuesta contra la recurrente, quien hubiera realizado construcciones, colocado de cerámicas y apoyo de gradas en las paredes del actor sin su consentimiento; en tanto que el interdicto de daño temido tiene sustento en el levantamiento de una pared en la terraza de María Teresa Berrios Méndez que hubiera ocasionado daños de consideración en el techo de calamina que colinda con el muro de su propiedad, así como la instalación de lavanderías, entre otros, que fueron ocasionados en oportunidad de presentar la referida demanda. Como se podrá evidenciar, la presente demanda contiene hechos ocurridos con posterioridad a la conclusión de los interdictos anteriormente mencionados, que no son los mismos resueltos en los procesos adjuntos en calidad de prueba, de modo que no concurre identidad de causa; es decir, no opera la excepción de cosa juzgada, siendo correcta la determinación del Ad quem.
Con relación al interdicto de retener la posesión, mediante Auto de Vista Nº 53/2022, de 986 a 989 vta., la A quo ordenó la nulidad de obrados hasta fs. 498, disponiendo que el actor subsane su demanda, hecho que motivó su reformulación por escrito de fs. 1002 a 1009.
d) El motivo referido a la objeción a prueba consistente en fotografías y grabaciones no cumple con el art. 271.I del Código Procesal Civil, debido a que no fundamenta el motivo por el cual se hubiera vulnerado su derecho a la intimidad, o la trasgresión de la seguridad jurídica, máxime si se considera que la producción de la misma pretende precisamente demostrar los ruidos y daños causado al demandante, en aras del principio de verdad material, siendo además erróneo el fundamento de que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre este extremo, que se encuentra desarrollado a fs. 1468 y vta. de la resolución recurrida, en sentido de que la prueba ofrecida pretende demostrar los perjuicios ocasionados al inmueble del demandante y molestias que ocasionan los ruidos producidos, no existiendo evidencia de la vulneración del derecho a la privacidad o ilicitud de las fotografías tomadas a los inmuebles.
e) y f) Sobre el incidente de nulidad de obrados, se tiene que también fue solicitado por Javier Berrios Méndez en su recurso de casación, bajo los mismos argumentos, motivo por el cual, en aplicación del principio de concentración, establecido en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta a los motivos expuestos en el inciso e) y f); toda vez que, ambos reclaman la utilización generada en etapa de conciliación:
Inicialmente se tiene que a fs. 1132 y vta., cursa un apersonamiento de Sergio Eduardo Yanatelli Ocampo en representación de María Teresa, Jorge Rolando, ambos Berrios Méndez y Noé Javier Berrios Miranda, en tanto que a fs. 1133 y 1134 cursan diligencias de notificación.
No obstante, la documentación generada en etapa de conciliación si mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, conforme se expuso en oportunidad de resolver el recurso de casación en la forma.
En ese sentido, si bien en audiencia preliminar se apertura por acuerdo de partes la conciliación intraprocesal, el informe pericial al que hace referencia la recurrente fue puesto en conocimiento de ambas partes, conforme se desglosa a fs. 1298 vta.: “Del informe se conoce que las partes se encuentran legalmente notificadas y presentes en sala, de antecedentes se tiene que se había dado un cuarto intermedio a la audiencia de conciliación, tomando en cuenta que faltaba el informe a ser presentado por el perito, informe que se ha puesto en conocimiento de las partes …” (Las negrillas fueron añadidas)
La designación del perito Arquitecto Roberto Julio Castro Salazar fue efectuado mediante audiencia preliminar de 08 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1128 a 1129 vta., con la presencia de los recurrentes y su abogado, quienes no observaron u objetaron la designación, ni los puntos de pericia que fueron establecidos por la A quo en la misma audiencia, en la que estableció: “Una vez se tenga el informe del perito, se señala audiencia para el día miércoles 30 de noviembre de 2022 a horas 11:00 de manera presencial por la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. Quedan notificados los presentes en audiencia, …”, de modo que, de conformidad a lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, su derecho a ejercer cualquier tipo de observación al respecto se encuentra precluido.
Una vez emitido, el informe pericial al que hace referencia la A quo, fue debidamente notificado a los sujetos procesales mediante diligencias que cursan de fs. 1295 a 1297, a partir del cual cualquiera de las partes tenía el plazo de 3 días a efectos de objetar u observar el mismo; no obstante, no se tiene constancia en obrados de objeción u observación alguna, a los puntos de pericia ni al informe referido, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, opera el principio de preclusión.
Respecto a la conciliación judicial, el Auto Supremo Nº 1214/2018, de 11 de diciembre, desarrollado en el apartado III.5 de la presente resolución, dejó establecido que: “… se llevara a cabo en Sede Judicial y se desarrolla en estrados judiciales, dirigido y orientado por el juez que preside el proceso, la cual respecto al cumplimiento del principio de confidencialidad en el punto V. expuso: ‘La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público.”. (Las negrillas fueron añadidas).
En el caso, el informe pericial no fue generado en etapa de conciliación, sino propuesto anteriormente como medio de prueba con la anuencia de ambas partes, con la finalidad de demostrar los hechos probados en la demanda y contestación, respectivamente, de modo que no se trata de información reservada exclusivamente a esta instancia, sino un medio probatorio destinado a cumplir con la averiguación de la verdad material.
Por lo expuesto, la conciliación intraprocesal llevada a cabo en audiencia preliminar, se encuentra en concordancia con el art. 366.I, num. 2 del Código Procesal Civil, de modo que la referida norma no fue vulnerada como erradamente manifestó la recurrente.
De igual forma, es necesario dejar establecido que el art. 368.I del Código Procesal Civil claramente determina que: “Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, …” (Las negrillas fueron añadidas), de donde se infiere que no es obligatorio para la autoridad judicial señalar audiencia complementaria si en audiencia preliminar ya se concluyó con el diligenciamiento de la prueba, como ocurrió en el caso de autos; es decir, no existió vulneración de la norma transcrita.
En relación a la prueba testifical, la recurrente hace referencia a la declaración de Jorge Luis Cruz Ventura, que cursa a fs. 1328 de obrados, respecto a un trabajo de albañilería que, si bien reconoce que se impermeabilizó el baño hace unos cuatro o cinco años, no es menos evidente que declaró la existencia de humedad y ruidos en oportunidad de su declaración, de modo que la misma no desvirtúa los fundamentos de la demanda.
Al margen de ello, el Auto de Vista dejó establecido que resulta intrascendente la identificación de los demandados respecto al ruido, menos cuando la prueba testifical es concomitante con el resto del acervo probatorio, lo que resulta evidente por la prueba pericial, inspección judicial y documental aparejada a la demanda.
En conclusión, los argumentos traídos en casación por los recurrentes, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
