AS/0896/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0896/2024

Fecha: 14-Ago-2024

POR TANTO

Se declara resuelto judicialmente y sin efecto el Documento Privado de Venta de Terreno en derechos y acciones suscrito entre CINDY CECILIA CABRERA MURILLO, ELIA ROSARIO MURILLO GUSMAN VIUDAD DE CABRERA y NIEVES MIREYA MEDINA RAMIREZ DE ESTRADA, de fecha 04 de septiembre del 2019, con reconocimiento de firmas y rubricas en este despacho judicial cuya acta cursa a fojas 59-59 de obrados, debidamente ejecutoriada mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, cursante a fojas 69 del expediente, volviendo a su estado original.

La parte demandada CINDY CECILIA CABRERA MURILLO y ELIA ROSARIO MURILLO GUZMAN VIUDAD DE CABRERA deberán restituir a la demandante NIEVES MIREYA MEDIAN RAMIREZ DE ESTRADA la suma de $us. 175.000.00.- (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) como producto del contrato de venta de lote de terreno más el interés de 1% mensual (daños y perjuicios o resarcimiento) a partir de fecha 26 de abril de 2022, actualizado hasta el momento en que se haga el pago del capital a favor de la parte actora NIEVES MIREYA MEDINA RAMIREZ DE ESTRADA se le concede el plazo de tres (3) idas, computables a partir de la notificación con el pedido de inicio de ejecución de sentencia y en caso de incumplimiento bajo alternativa de Ley.

Se condena con costas y costos”.

Por su parte de fs. 234 a 241, cursa el Auto de Vista N° 218/2024, de 15 de mayo, en relación a lo acusado respecto a la entrega faltante de los 63.50 m2., estableció: “A partir de ello ciertamente se evidencia que la A quo en sentencia no hace alusión a la cláusula quinta y sexta; por lo que, corresponde a este Tribunal el análisis sobre dicho aspecto y su incidencia. A cuyo efecto corresponde citar dichas cláusulas, la quinta refiere que: “la entrega de la superficie de 63.50 mts2 en su totalidad se entregara en fecha 5 de enero de 2020, toda vez que ya se entregó la llave de la superficie de 143 mts.2, en los primeros días de mes de agosto de la presente gestión”. De donde se advierte que la entrega de las llaves, aspecto que tampoco es negado, conforme se advierte de la demanda principal, empero, el cual no incide sobre el incumplimiento del contrato por responsabilidad de la parte demandada; pues, nótese que conforme se advierte de la misma cláusula lo que debía cumplirse conforme lo suscrito en el contrato era: “la entrega de la superficie de 63.50 mts.2 en su totalidad se entregara en fecha 5 de enero de 2020” y conforme la cláusula séptima: “La entrega de la documentación completamente alodial se efectuara en hasta fecha 30 de septiembre de 2019”. Aspecto no cumplido por la parte demandada; por lo que, la entrega de la llave sobre el resto de la superficie no le exime de responsabilidad de incumplimiento del contrato conforme dichas cláusulas. (…), no cumplió con la entrega de la superficie de 63.50 mts2 hasta la fecha 5 de enero de 2020 y tampoco entrego la documentación completamente alodial hasta fecha 30 de septiembre de 2019, pese a que la demandante en su condición de compradora, entregó la suma total de $us. 175.000. (…). En consecuencia, a partir de dicho lineamiento jurisprudencial, se tiene que el efecto resarcitorio constituye en la sanción a la parte que incumple con el contrato; aspecto, que acontece en el caso de autos; pues, quien incumplió con las cláusulas prescritas en el contrato, es la parte demandada; en consecuencia, se impone al responsable al daño emergente y al de lucro cesante. Ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 568 parágrafo I del Código Civil”.

De lo ampliamente transcrito pero necesario, se tiene que tanto la Juez de instancia, como el Tribunal de alzada, estableció de manera clara, motivada y fundamentada la decisión asumida, toda vez que:

Conforme la demanda de fs. 125 a 126, se tiene que la parte demandante solicitó no solo la resolución del documento privado de venta de lote de fecha 04 de septiembre de 2019, sino también el pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, a lo cual la Juez de instancia procedió a analizar la prueba adjunta al proceso y los efectos que conlleva el incumplimiento del contrato, conforme dispone el art. 568 del Código Civil, donde si bien, en principio, no realizó un análisis de las clausulas quinta y séptima; sin embargo, este error fue subsanado por el Tribunal de alzada, quien luego de realizar el desarrollo de ambas cláusulas concluyó que la parte demandada, no demostró el cumplimiento de las cláusulas observadas, que no solo hace a la entrega de los 63.50 m2, sino también a la no entrega de los documentos debidamente saneados y alodial del inmueble en su totalidad, por lo que no resulta ser un fallo incongruente y/o ultra petita, toda vez que, la determinación asumida se encuentra debidamente sustentada en mérito a lo demandado por la parte demandante, la prueba aportada en el proceso por ambas partes y la norma que sustentó su decisión, existiendo correspondencia entre lo pedido y resuelto, habiendo el Tribunal de alzada, establecido el incumplimiento de la parte recurrente en relación a lo dispuesto por el contrato, no siendo evidente que solo faltaba entregar la superficie de 63.50 m2., para determinarse el resarcimiento respecto a esa superficie.

Nótese que la parte recurrente pretende desconocer los efectos del incumplimiento de contrato, el cual conforme señaló el Auto de Vista impugnado, a efectos de sustentar su decisión citó el Auto Supremo N° 102/2014, de 26 de marzo, que desarrollo la consecuencia del incumplimiento de la obligación la cual genera la sanción de reparación del perjuicio causado, en lo que corresponde a la pérdida sufrida y la ganancia, conforme dispone el art. 568.I del Código Civil, razonamiento respaldado por este Tribunal.

Por lo expuesto, no se advierte vulneración al debido, principio de pertenencia y congruencia, por los fundamentos expuestos, deviene en infundada su pretensión.

a) y b) Toda vez que las dos acusaciones tienen estrecha relación, respecto a la violación del art. 568.I del Código Civil y la determinación de los daños y perjuicios emergente de la resolución de contrato, corresponde resolverlos de forma conjunta, en aplicación del principio de concentración, previsto por el art.1 num.6 del Código Civil.

Al estar acusada la violación del art. 568.I del Código Civil, el señalado artículo, prevé: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no habiéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

De lo transcrito, claramente se concluye que la parte que cumple la obligación puede pedir la resolución del contrato más el resarcimiento del daño.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes, la norma descrita y conforme la doctrina aplicable al caso previsto en el num.III.2, se establece que cuando existe un contrato, no solo se debe interpretar las cláusulas de forma separada, sino la intención u objeto del contrato en su integridad.

De antecedentes se tiene que a fs. 5 y vta., cursa documento privado de venta de lote, de 04 de septiembre de 2019, suscrito por Cindy Cecilia Cabrera Murillo, como propietaria a favor de Nieves Mireya Medina Ramírez de Estrada, por el precio libremente de $us. 175.000.

La cláusula Quinta del citado contrato, refiere: “Se deja establecido entre partes que la entrega de la superficie de 63.50 mts2 en su totalidad se entregara en fecha 5 de enero de 2020, toda vez que ya se entregó la llave de la superficie de 143 mts2 en los primeros días de mes de agosto de la presente gestión”.

Por su parte la cláusula séptima, establece: “La entrega de la documentación complementaria alodial se efectuará en hasta fecha 30 de septiembre de 2019, para luego en el mes de octubre proceder con la división y partición del inmueble e inscribir tanto la superficie como las colindancias de la hijuela que se está transfiriendo”.

En virtud de las obligaciones adquiridas en el documento de 04 de septiembre de 2019, la compradora interpuso demanda solicitando la resolución del contrato, alegando que la parte demandada no realizó la entrega de la documentación debidamente saneada y alodial, como consta en la cláusula séptima, solicitando en definitiva la resolución, devolución de la suma pagada de $us. 175.000, más el pago de costas, costos, interés legal, daños y perjuicios; corrido en traslado, Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera, respondieron negativamente señalando que la demandante tiene la posesión de los 143 m2, que el contrato se encuentra cumplido parcialmente, que no corresponde demandar su incumplimiento; hechos los cuales fueron objeto de determinación por la Juez de instancia al establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En ese contexto, se establece que la cláusula quinta, dispone la entrega de la superficie de 63.50 m2., hasta el 05 de enero de 2020, asimismo, la cláusula séptima, establece que la vendedora, se compromete a entregar la documentación alodial hasta el 30 de septiembre de 2019; obligaciones que no fueron cumplidas por la parte demandada, acreditado por la parte actora, conforme el acta de inspección judicial y no desvirtuado por la parte demandada; advirtiéndose un incumplimiento de la parte recurrente, en ese contexto, corresponde aplicar lo previsto por el art. 568.I del Código Civil, que como se estableció en la doctrina aplicable al caso, en el contrato objeto de revisión existe contraprestaciones reciprocas, habiendo la demandante demostrado que cumplió con el pago del dinero objeto de la transferencia, además de haber esperado la fecha acordada; sin embargo, la parte demandada no demostró su cumplimiento, mismo que se encuentra corroborado por la declaración expresa que cursante en el Acta de Audiencia Pública Complementaria de 30 de enero de 2023, que ante el señalado incumplimiento de la obligación, se origina el efecto resarcitorio entendido como la sanción a la parte que incumple con el contrato, la cual impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde al daño emergente y al de lucro cesante, ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 568.I del Código Civil, toda vez que el efecto resarcitorio deviene de la misma ley; razón por la cual en los casos de la resolución de un contrato, ese efecto no requiere ser probado.

Al haberse solicitado la resolución del contrato de 04 de septiembre de 2019, cursante a fs. 5 y vta., el Tribunal de apelación aplicó de forma correcta el resarcimiento del daño en estricta aplicación de lo normado en el art. 568.I del Código Civil, determinación enmarcada en la norma señalada, misma que será cuantificada en ejecución de fallos en mérito a la demostración de la pérdida sufrida por el acreedor; consecuentemente, no se advierte vulneración del principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, porque la sanción deviene de lo dispuesto por la Ley, como consecuencia del incumplimiento de la obligación contraída en el contrato tantas veces descrito, no siendo una decisión arbitraria y sin sustento de las autoridades judiciales, en ese entendido la acusación impetrada por la recurrente deviene en infundado.

Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 243 a 248 vta., interpuesto por Cindy Cecilia Cabrera y Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 218/2024, de 15 de mayo, cursante de fs. 234 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula el honorario a favor del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuelvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.