CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
María Luisa Ayaviri Ibáñez, por memorial obrante de fs. 58 a 62, subsanado por escrito que sale a fs. 65, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra René Ayaviri Ibáñez, quien una vez citado, por escrito que sale de fs. 123 a 126 vta. contestó de forma negativa.
Por Auto de 21 de diciembre de 2015 obrante a fs. 127 vta., la autoridad jurisdiccional en conocimiento del proceso ordinario de reivindicación que promovió René Ayaviri Ibáñez contra María Lusa Ayaviri Ibáñez, dispuso la anexión de dicha causa para su tramitación conjunta, evitando así la dispersión y reiteración de actuados.
En ese entendido, en obrados cursa el actuado de fs. 90 a 92 por el que René Ayaviri Ibáñez promovió demanda de reivindicación contra su hermana María Luisa Ayaviri, quien una vez citada, por escrito de fs. 103 a 106 vta., opuso excepciones previas, y por memorial cursante de fs.108 a 111 vta., contestó de forma negativa y formuló excepciones perentorias.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la provincia Modesto Omiste, emitió la Sentencia N° 66/2020 de 07 de octubre, de fs. 644 a 653, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de usucapión decenal; 2) PROBADA la contrademanda de reivindicación, por lo que en el plazo de tres meses de ejecutoriada la resolución se entregue el inmueble ubicado entre calles Junín y Gilberto Cortes registrado en Derechos Reales a nombre de René Ayaviri Ibáñez, bajo escrito de inventario; 3) PROBADA EN PARTE el enriquecimiento ilícito, por ello María Luisa Ayaviri Ibáñez debe entregar los frutos civiles percibidos desde el 12 de octubre de 2015, cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia; y, 4) Respecto a las mejoras, señaló que estas serán cuantificadas en ejecución de sentencia en favor de María Luisa Ayaviri Ibáñez.
De igual forma, el Juez de la causa, en atención a la solicitud de complementación de René Gastón Ayaviri Ortuño, por Auto de 13 de octubre de 2020 a fs. 655 vta. rechazó dicha solicitud.
Notificada con dichas resoluciones, María Luisa Ayaviri Ibáñez, por memorial que sale de fs. 657 a 673 interpuso recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 68/2024, de 28 de mayo, cursante de fs. 701 a 709 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada con la modificación de que no corresponde el pago de indemnización por enriquecimiento ilícito.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la demanda de usucapión decenal, señaló que las pruebas apuntan a que la parte demandante conocía de antemano que el inmueble objeto de litis es de propiedad de su hermano René Ayaviri Ibáñez como lo acredita la matrícula de Derechos Reales, por lo que la motivación y fundamentación realizada, aún sea de manera desordenada cumple con ese presupuesto.
El inmueble objeto de usucapión fue adquirido mediante Testimonio N° 71/1965 de 14 de julio por el que Pedro Ayaviri Flores compró a nombre de René Ayaviri Ibáñez, quien se constituye en el único titular conforme lo acredita la matrícula N° 5.15.1.01.0004304 en cuyo Asiento A-2 de 19 de julio de 2011, se encuentra registrado como único titular; de igual forma, en obrados cursa la Sentencia N° 045/2011, que declaró probada la demanda de corrección de datos técnicos, lo que acredita la plena convicción de que el titular del bien inmueble tenía pleno dominio sobre el inmueble con ánimo de dueño y legítimo propietario. Por ello, a efectos del art. 138 del Código Civil, tomó como fecha de inició del tiempo para prescribir el día 19 de julio de 2011, fecha en que se inscribió en el Asiento A-2- con los datos rectificados, y como la sentencia fue planteada en octubre de 2015 cuando solo transcurrieron cuatro años no resulta viable la pretensión demandada.
María Luisa Ayaviri Ibáñez no puede ser considerada como poseedora porque ocupó el inmueble como tolerada y no existe en el proceso acto visible posterior que demuestre haber existido la interversión del título de tolerada a poseedora; por lo tanto, al no estar frente a un hecho de posesión propiamente dicho, los términos de usucapión y de la interrupción de la posesión no son útiles.
Según la cláusula sexta del Testimonio N° 71/1965, Pedro Ayaviri se constituye en administrador del inmueble hasta la mayoría de edad del propietario René Ayaviri, sin embargo, como se reservó el derecho de uso y habitación de por vida; es que, en ausencia del titular de dominio, Pedro Ayaviri Flores y su hija María Luisa Ayaviri Ibáñez llegan a administrar el inmueble, pero esta última como simple detentadora, mas no como poseedora; por lo que no pueden alegar usucapión.
Al fallecimiento de Pedro Ayaviri el 12 de mayo de 2015, el demandado llegó a convertirse en dueño y legítimo propietario de la totalidad del inmueble.
En lo que atinge a la pretensión de pago de indemnización por enriquecimiento ilícito, señaló que se debe tomar en cuenta que dicha pretensión no fue debidamente fundamentada, que la reivindicación e indemnización fueron las únicas admitidas y como no se conoce si el titular recibió o no los frutos a los que se refiere en su demanda y que hubieran sido percibidos por la demandante junto a Pedro Ayaviri Flores, empero, como consta en el proceso que el hijo del titular del predio tuvo participación en la administración del inmueble, es que modificó la parte resolutiva de la sentencia arguyendo que no corresponde el pago de indemnización.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Luisa Ayaviri Ibáñez, por memorial de fs. 711 a 716 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
