CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable a la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que interpuso la demandante María Luisa Ayaviri Ibáñez.
1. Como primer reclamo acusó que la resolución de alzada es incongruente porque el Tribunal de apelación introdujo nuevos argumentos referidos al inicio del cómputo para que opere la prescripción adquisitiva, tomando como fecha de inicio el registro de la Sentencia N° 045/2011 que declara probada la demanda de corrección de datos técnicos, desconociendo que el Juez A quo determinó como inicio del cómputo 10 años antes de la interposición de la demanda de usucapión decenal. En ese entendido sostuvo que el Auto de Vista es nulo porque al haberse introducido fundamentación nueva se generó indefensión a la recurrente.
De lo acusado en este apartado se advierte que la finalidad del agravio es anular la resolución de alzada porque se hubiese transgredido el debido proceso en su vertiente de congruencia, toda vez que el Tribunal de alzada se alejó de los fundamentos expuestos en la sentencia de primer grado; por ello, al devenir dicho reclamo en un aspecto que cuestiona la estructura formal de la resolución más no así el fondo de la litis, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, corresponde a este Tribunal de casación verificar si dicho extremo es o no evidente y, de ser así, si este es trascendente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta, debido a que la competencia de este Tribunal para revisar cuestiones referidas al fondo de la litis, se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 del Código Procesal Civil.
Siguiendo ese lineamiento, de la revisión de los fundamentos contenidos en la Sentencia N° 66/2020 de 07 de octubre, se advierte que en el apartado titulado “Razonamiento” el juez de la causa, entre otros puntos, en el inciso a) se refirió al momento desde cuando la actora tuvo la intención de comportarse como dueña, señalando al respecto “…si tomamos en cuenta la fecha de la presentación de la demanda de usucapión que fue el 02 de marzo de 2016, podemos presumir salvo error u omisión – que su intención se concretó en fecha 01 de marzo de 2006, teniendo los 10 años presuntamente cumplidos, no podemos suponer más antes, ya que no existe un dato objetivo al respecto. Lo que debe establecerse es que durante este tiempo de los 10 años, que requiere la usucapión decenal, la parte actora de la usucapión no debió tener interferencia alguna por las actividades del actor de la reivindicación, que no fue así, ya que existe documentación de que el reivindicante estuvo en esta capital, realizando actos jurídicos-legales-procesales”.
Lo expuesto si bien denota que la autoridad jurisdiccional, tomó un momento determinado para el inicio del cómputo del plazo de 10 años que exige la norma sustantiva civil para la procedencia de la usucapión decenal, arguyendo que este hubiese sido interrumpido y por dicha razón no se cumplió con ese presupuesto; empero, no se debe omitir que inmediatamente después, en el inciso b), se analizó si la demandante de usucapión tiene condición de detentadora o tenedora, señalando al respecto que: “… la posición que sostiene el suscrito, es que si la cosa de usucapión, se encuentra, según sus propias palabras en su confesión, administrando las tiendas y su propia tienda, debemos indicar que administrar algo, es hacerlo a nombre de alguien, y en este caso con la permisión de su padre, que no era dueño, sino que tenía un derecho real de uso y habitación, lo que al él mismo le da una condición de detentador no de poseedor…”(el resaltado fue añadido), de igual forma, sustentado en jurisprudencia ordinaria, añadió que: “… en relación a lo acontecido en el proceso que nos ocupa, no ha demostrado cuándo y cómo es que se produjo la interversión, en criterio del suscrito, solo a partir de 2016 la actora de usucapión muestra un interversión de querer dejar de ser detentadora para ser poseedor, lo que no le da el tiempo precisado para exigir la usucapión decenal”.
Con base en lo expuesto, se tiene que el Juez A quo, a pesar de que analizó el momento de inicio del plazo para la usucapión, pues este es un presupuesto más que debe ser acreditado para la procedencia de dicha acción, no se puede omitir que esta pretensión, en lo esencial, fue declarada improbada porque se consideró que la actora hasta el año 2016 no tenía la calidad de poseedora sino de detentadora, postura que, al margen de las consideraciones citadas ut supra, se amparó en que no se tiene noticia fehaciente de que la actora cuando cumplió la mayoría de edad haya tenido intenciones de usucapir, sino hasta que interpuso su demanda, teniendo solo constancia de que coadyuvó en las labores a su progenitor y que la representación de marcas comerciales, si bien están a su nombre, no denotan la intención de hacerse dueña, ya que el demandando siguió realizando actos como titular de dominio.
Ahora bien, ante el recurso de apelación que interpuso la usucapiente, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 68/2024 de 28 de mayo, obrante de fs. 701 a 709 vta., confirmando la sentencia de primera instancia, arguyendo, entre otras consideraciones, que conforme a los datos y pruebas que cursan en obrados, existe plena convicción de que el titular del inmueble es René Ayaviri Ibáñez, quien tiene dominio sobre el predio con el ánimo de ser dueño y legítimo propietario. En lo que atinge al art. 138 del Código Civil, señaló que: “… debe tomarse en consecuencia como fecha de inicio del tiempo para prescribir el 19 de julio de 2011, fecha en la que se inscribe el asiento A-2 con los datos rectificados por la sentencia antes citada. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda fue planteada el día 23 de octubre de 2015 y cuando habían transcurrido solo cuatro años desde el día de la inscripción con la rectificación, razón por la que no resulta viable declarar la usucapión”. Asimismo, señaló que “en los hechos y según lo expuesto, el señor René Ayaviri Ibáñez, estaba en pleno ejercicio de su derecho de propiedad el año 2011; año en el que habría tramitado la rectificación de datos técnicos, debiéndose computar el plazo de diez años a partir de este hecho, cosa que no ocurrió así. Otro hecho que debe tenerse en cuenta es que la demandante al conocer que el inmueble era de propiedad de su hermano René Ayaviri Ibáñez, desde un principio no podía considerarse poseedora, pues ocupaba el inmueble como simple tolerada y no existe en el proceso un acto visible posterior que demuestre haber existido la interversión del título de tolerada a poseedora” (El resaltado fue añadido).
De lo extractado, se infiere que el Tribunal de alzada, de acuerdo a su razonar, argumentó que debía tomarse como inicio del plazo de los 10 años para que opere la prescripción adquisitiva demandada, la fecha de registro en Derechos Reales de la Sentencia del proceso de rectificación de datos que interpuso el titular de dominio del bien inmueble, año 2011, y no así el momento argüido por el Juez de primer grado (2006); no obstante, esta discrepancia en cuanto al inicio del cómputo, no resulta trascendental en la causa, y mucho menos genera indefensión a la recurrente como para generar la nulidad de obrados que pretende a través del presente reclamo traído a casación, porque dicho análisis si bien fue realizado porque el plazo de 10 años es un elemento más que debe concurrir cuando se interpone la usucapión decenal, no obstante, al ser la posesión el elemento esencial de este tipo de acción que consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, es que en primer grado como en apelación, se analizó si la demandante María Luisa Ayaviri Ibáñez tiene la condición de poseedora, ya que la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia estableció que no se constituye en regla que quien ocupa el bien es poseedor, pues pueden darse casos en que el poseedor lo haga a través de otras que solo tienen la detentación de la cosa, como son los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, que no ejercitan posesión por sí mismos, sino por el propietario o verdadero poseedor del bien.
Es así que en la Sentencia como en el Auto de Vista, de acuerdo a un análisis de los hechos expuestos por las partes y pruebas que cursan en obrados, las autoridades jurisdiccionales de forma coincidente determinaron que la actora no ocupó el bien inmueble objeto de litis en calidad de poseedora, por lo que el tiempo que habitó no resulta útil a efectos de determinar la prescripción adquisitiva; en consecuencia, la incongruencia acusada en este acápite carece de trascendencia para generar la nulidad del Auto de Vista, porque si bien el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, conforme a los lineamientos contenidos en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, ello no implica que el Tribunal de alzada, sin modificar la decisión recurrida, no pueda realizar aclaraciones, reorientaciones o corregir errores jurídicos, pues si no se altera la decisión asumida por la autoridad judicial de primer grado, es permisible emitir otros fundamentos.
En ese entendido, no se puede alegar transgresión del principio de congruencia, toda vez que, en ambas instancias, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, coinciden en negar el derecho pretendido por María Luisa Ayaviri Ibáñez, y si bien existen diferentes posturas respecto al inicio del cómputo de los 10 años, este argumento carece de relevancia porque coinciden en que la demandante no tiene calidad de poseedora y no existe prueba que acredite al interversión de su título o condición.
2. Continuando con los reclamos acusados en esta fase procesal, es el turno de considerar la incorrecta valoración del Testimonio N° 71/1965, por el que Pedro Ayaviri Flores a nombre de René Ayaviri Ibáñez adquirió el bien inmueble objeto del proceso, donde se acordó que Pedro Ayaviri, además de tener el derecho vitalicio de uso y habitación, iba a administrar el bien inmueble solo hasta la mayoría de edad del titular; motivo por el cual la recurrente sostiene que a partir de ese momento (mayoría de edad del titular 1973) habría desaparecido la exigibilidad o facultad de administración de su padre, y como no otorgó poder o mandato de administración se infiere que no hizo ningún acto de posesión a partir de dicho año.
Con la finalidad de determinar si la errónea valoración es evidente, es preciso remitir el análisis a los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada sobre dicha probanza, es así que de los fundamentos contenidos en el Considerando II del Auto de Vista, se tiene que el citado Tribunal atendiendo este mismo reclamo que ya fue acusado en apelación, observó que la demandante estaba a cargo de la administración del local comercial Bolivia ubicado en el inmueble objeto de litis, donde también se constituyó como distribuidora mayorista del Grupo Venado desde 1995; empero, estas probanzas fueron contrastadas con lo acordado en la cláusula sexta del contrato inmerso en el Testimonio N° 71/1965, donde Pedro Ayaviri Flores aceptó constituirse en administrador del bien inmueble hasta la mayoría de edad del propietario René Ayaviri Ibáñez y además se reservó derecho de uso y habitación de por vida, circunstancia que permitió que Pedro Ayaviri Flores y su hija María Luisa Ayaviri Ibáñez lleguen a administrar el inmueble, pero esta última como simple detentadora y no como poseedora. De esa manera, concluyó que tanto el padre del titular del bien inmueble como la demandante no cuentan con la posesión por lo que no podrían alegar usucapión.
La valoración efectuada en segunda instancia, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, no resulta errónea porque de la revisión de la cláusula sexta del contrato de venta que fue protocolizado por Testimonio N° 71/1965 de 14 de julio, donde las partes acordaron lo siguiente: “Yó Pedro Ayaviri Flores, mayor de edad, casado, comerciante, natural de Llica, vecino de ésta, y hábil por derecho, acepto la presente transferencia de la mencionada casa, declarando haber oblado el valor mencionado con dineros propios de mi hijo, menor Renné Ayaviri Ibáñez, para quien hago ésta compra representándolo como su tutor legal de acuerdo con el artículo ciento noventiseis del Código Civil, yó solamente administraré dicho inmueble hasta la mayoría del mismo, con el derecho vitalicio de uso y habitación, asimismo declaro que la vendedora me entregado a mi satisfacción el repetido inmueble, objeto de éste contrato”, se infiere que Pedro Ayaviri evidentemente aceptó administrar el inmueble hasta la mayoría de edad del titular.
Sin embargo, por los datos que cursan en obrados que fue presentado por la misma actora, como es el Testimonio N° 652/2014 de 04 de septiembre, de declaración jurada que cursa de fs. 20 a 21 vta., se tiene que Pedro Ayaviri refiriéndose al titular del derecho propietario, a pesar de que declaró que su hija empezó a colaborarle en el negocio con arreglos y ventas y que al transcurrir el tiempo se hizo cargo del negocio de la distribuidora de Industrias Venado S.A. pues fue nombrada como su agente oficial; no menos cierto es que refiriéndose al interdicto de recobrar la posesión que interpuso el propietario, declaró que lo único que éste pretende es despojarlos a él y a su hija María Luisa Ayaviri Ibáñez de la casa donde actualmente viven, siendo el único hecho que permitió que sigan permaneciendo la cláusula vitalicia que cursa en el Testimonio de compra que es de uso y habitación, lo que frenó que fueran despojados del inmueble.
Otra probanza que merece especial atención es el Testimonio N° 168/2012, de acta de manifestación efectuada por Pedro Ayaviri Flores que cursa de fs. 144 a 145, donde dejó constancia que vive en Villazón con su hija María Luisa Ayaviri Ibáñez y dos nietos, que su hija lo acompaña, atiende y cuida de su salud y bienestar, ya que esta le brinda los cuidados y atención de salud, por lo que considera como injusta la intención de René Ayaviri Ibáñez de querer desapoderarla.
El contraste de dichas probanzas permite inferir, como ya se dijo anteriormente, que no existe errónea valoración probatoria, porque el padre del titular del bien inmueble, independientemente de que acordó en el contrato que iba a administrar el inmueble hasta que su hijo adquiera la mayoría de edad; no obstante, en ejercicio de su derecho vitalicio de uso y habitación, permaneció ocupando en su calidad de tolerado y, por ende, continúo con la administración del inmueble donde emprendió diferentes actividades comerciales que, por el hecho de que la actora se haya hecho cargo, no implica que su calidad de tolerada haya migrado a poseedora, pues en ambos documentos notariales, Pedro Ayaviri Flores, reconoció que la permanencia en el inmueble de María Luisa Ayaviri Ibáñez es porque ella lo acompaña y atiende y si permanecieron en dicho inmueble pese al interdicto de recobrar la posesión que interpuso el actor, fue por la cláusula vitalicia de uso y habitación que le fue conferido a Pedro Ayaviri. Lo que denota que la ocupación física que ejerce la actora en el bien inmueble se debe a una autorización de quien tiene calidad de tolerado, lo que implica que esta también tiene dicha calidad, por lo que el tiempo que vivió en el inmueble no surte efectos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, deviniendo en infundado el presente reclamo.
3. En este apartado la recurrente sostuvo que no encuadra su estatus a detentadora, porque el propietario no le dio esa calidad, toda vez que no fue su administradora o inquilina, teniendo en los hechos una posesión real y efectiva, además de ser conocida por la vecindad como propietaria por los actos que realizó en esa calidad como las mejoras de los ambientes. De igual forma, advirtió que el hecho de que su padre haya seguido administrando el inmueble, solo denota el abandono de su derecho propietario, convirtiéndose la administración en una de cuenta y riesgo propio, por lo que la administración que empezó a realizar la actora lo hizo como poseedora y no como detentadora.
Como se observa, el presente reclamo guarda estrecha relación con lo considerado en el numeral anterior, donde se dejó establecido que el hecho de que el titular del bien inmueble una vez que cumplió la mayoría de edad no se hizo cargo de la administración, no implica que su padre quien, continuó con la administración, haya intervertido su calidad de tolerado a poseedor y que los actos que realizó los haya hecho a cuenta propia, pues al existir una cláusula de uso y habitación vitalicia, se infiere que la ocupación que ejerció lo hizo en su calidad de tolerado, no otra cosa refleja las facturas de servicios básicos y pago de impuestos que están a nombre del titular.
En consecuencia, la ocupación que empezó a ejercer la actora, que evidentemente no fue por autorización del titular, sino en su calidad de hija del tolerado, no se constituye en útil para generar la usucapión decenal que pretende, ya que las pruebas documentales citadas en el apartado anterior, demuestran que pese a las intenciones del propietario de querer recobrar la posesión física del inmueble, esta continuó habitando dicho inmueble por existir una cláusula vitalicia de uso y habitación en favor del padre del titular, quien declaró ante Notario de Fe Pública que ese fue el único hecho que permitió su permaneciendo, y que la demandante es quien lo acompaña, atiende y cuida, por lo que no es evidente que esté ejerciendo una posesión real y efectiva, al contrario lo que se advierte es que esta continuó de forma tácita con la administración que ejercía el tolerado Pedro Ayaviri Flores a nombre del titular de dominio, pues en caso de considerarse poseedora, no hubiese esperado que fallezca el tolerado para demandar la usucapión; de ahí que el reclamo acusado carece de sustento.
4. Otro aspecto reclamado en casación está referido al cómputo del plazo para la usucapión, que contrariamente a lo considerado por el Tribunal de alzada, la recurrente considera que este debió iniciar desde que el propietario dejó de ejercer dicho derecho, es decir cuando adquirió la mayoría de edad.
En lo que atinge al presente reclamo, es menester aclarar a la recurrente que el Tribunal de alzada, si bien consideró que el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo del plazo de los 10 años, que son necesarios para usucapir, es cuando el titular registró en Derechos Reales la Sentencia de rectificación de datos técnicos (2011); no obstante, como se aclaró en los numerales anteriores, este razonamiento que fue efectuado en ambas instancias, porque el transcurso del tiempo (plazo) es un elemento importante para la procedencia de la usucapión, en este caso, decenal, no se debe omitir, que este cálculo carece de total trascendencia, pues la aprehensión física de la cosa que ejerció la actora no surte efectos para que opere la prescripción adquisitiva en virtud de su condición de detentadora y no así de poseedora, por tanto, así su ocupación en el predio sea mayor a 10 años, como esta se debió al derecho de uso y habitación vitalicio que tenía su padre que falleció el año 2015, no puede pretender que esta sea tomada en cuenta para la viabilidad de su pretensión ya que ingresó al inmueble por un lazo de familiaridad con Pedro Ayaviri Flores.
5. Finalmente, corresponde considerar el reclamo referido a la forma en que el titular del inmueble llevó a cabo el trámite judicial de rectificación de datos que mereció la Sentencia N° 045/2011 de 09 de marzo, ya que la recurrente considera que al no haber sido llevado a cabo de forma personal, sino mediante apoderada, no resulta evidente que haya ejercido la posesión de la cosa, como tampoco tendría efectos el interdicto de recobrar la posesión que fue declarada improbada porque este nunca tuvo posesión del inmueble.
Con relación a lo acusado es menester señalar que dichas observaciones carecen de total trascendencia, pues al tener la recurrente la calidad de detentadora y no así de poseedora, los actos que el titular del bien inmueble hubiese ejercido, ya sea para enmendar datos técnicos que, conforme lo estipulan los arts. 35 y 38 del Código Procesal Civil, puede actuar por intermedio de representante por poder otorgado al efecto, es decir que la ley le permite actuar en un determinado asunto de forma personal o mediante apoderado, o el hecho de que haya pretendido recuperar la posesión física del inmueble mediante un interdicto, pues por su calidad de titular ya ostenta la posesión civil que emerge de su mismo derecho; de ninguna manera pueden ser considerados como abandono de su derecho propietario, máxime cuando sobre el inmueble existía un derecho de uso y habitación vitalicio en favor de Pedro Ayaviri Flores, que de acuerdo a la declaración notarial que presentó la misma actora, ese fue el única hecho que permitió que siga permaneciendo en el inmueble, motivo por el cual el reclamo acusado en este numeral también resulta infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes ni trascendentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
