AS/0899/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0899/2024

Fecha: 15-Ago-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso.

III.1. De la reforma en perjuicio (non reformatio in peius) y la prohibición de empeorar la situación del apelante o recurrente.

Para una mejor concepción de esta regla procesal, corresponde citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 200/2024 de 15 de marzo, donde se expuso los siguientes argumentos jurídicos: “En materia de recursos la reforma en perjuicio se encuentra establecida en el art. 265.II del Código Procesal Civil que señala: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”.

Al respecto Joan Pico i Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, sostiene que: “este principio consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional. Ello significa que los pronunciamientos de los fallos de los jueces y tribunales de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, por lo ante él planteado.”

Sin embargo, para comprender el presente aforismo es menester recabar criterios doctrinales postulados por este Tribunal de casación en el Auto Supremo N° 1004/2016, de 24 de agosto, donde se señaló: “Víctor De Santo en su Obra ‘El Proceso Civil’, Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires 1987, quién sobre el tema indica: ‘El Tribunal de alzada no puede empeorar la situación en que la Sentencia ha colocado al apelante, si el adversario no dedujo recurso ‘reformatio in peius’, lo que deviene en el conocido principio tantum devolutum quatum appellatum”.

Este principio procesal halla su justificación en cuanto quien ataca un pronunciamiento procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación dicho pronunciamiento se alterara en su contra, máxime si el adversario lo consintió.

Haciendo referencia al criterio expuesto por Couture, señala: “Resulta manifiesto, por lo tanto, que, sobre la base de estas pautas, enmarcadas en el principio dispositivo, si el perdidoso no se queja no puede el ad quem beneficiarlo, pues ello equivaldría a que, por ejemplo, en la instancia de origen el juez oponga defensa que no han sido planteadas por el interesado”.

Como se advierte, este principio procesal de reforma en perjuicio prohíbe empeorar la situación del apelante o recurrente; de ahí que no está permitido alterar la resolución en su contra. Sin embargo, este principio no impide que la autoridad judicial pueda reorientar el razonamiento de la autoridad judicial que emitió la resolución impugnada, pues si se confirma la resolución recurrida no hay reformatio in peius, toda vez que el Tribunal de alzada puede dar a los hechos su calificación correcta y suplir omisiones o errores de las partes, por ende, si bien a falta de recurso contrario no se puede privar al recurrente de lo otorgado o reconocido, pero puede corregir los errores jurídicos y dar a los hechos su encuadramiento correcto aunque la norma no haya sido invocada por las partes, pero siempre que no altere la pretensión o introduzca una que no se hizo valer (…) El Tribunal puede pronunciar vencimientos desfavorables al recurrente sobre aspectos accesorios o secundarios inescindibles del principal, como lo refirió el autor Fernando de la Rua en las páginas 236 a 237 de su libro “Teoría General del Proceso”.

Concordante con este razonamiento, el Auto Supremo N° 1234/2017, de 01 de diciembre, expuso el siguiente razonamiento: “Por otra parte, existe también la denuncia de violación de la misma norma legal de referencia como es el art. 265 del Código Procesal Civil, pero esta vez de su Parágrafo II, argumentando existir en el fallo de segunda instancia reforma en perjuicio indicando que el Juez A-quo habría establecido que ante el fallecimiento de […], la exigencia conjunta de ambos esposos en la presentación de la solicitud de homologación de matrimonio previsto en el art. 4.I inc. a) de la Resolución Nº 071/2010 se torna inviable correspondiendo considerar esa situación; sin embargo el Tribunal de apelación habría sido del criterio para la presentación de la solicitud de homologación ambos contrayentes deben estar vivos, introduciendo con ello un candado agravando su situación.

Si bien las autoridades de ambas instancias desarrollaron sus propios fundamentos sobre un mismo tema como es la norma legal que regula la homologación, el Juez A-quo lo hizo con criterio más amplio, mientras que el Tribunal de segunda instancia aparentemente razonó de manera restringida; sin embargo esta situación en los hechos no implica agravante para la justiciable, habida cuenta que no se modificó el contenido de la Sentencia y menos su parte dispositiva, más por el contrario fue confirmada en su totalidad, no advirtiéndose la reforma en perjuicio denunciada por la recurrente; diferente hubiera sido en caso de revocarse el fallo de primera instancia y declarar probada la demanda en todas sus partes, caso en el cual sí hubiera ocurrido la reforma en perjuicio, toda vez que la otra parte no apeló contra la Sentencia, empero no ocurre esa situación y la Sentencia se mantiene conforme fue emitida.

Debe tenerse presente que en un fallo judicial, es la parte dispositiva la que tiene fuerza y carácter vinculante para ser cumplida por los sujetos en conflicto, esto siempre y cuando lo solicite la parte interesada conforme lo establece el art. 397.I del Código Procesal Civil, porque es ahí finalmente donde se establecen decisiones de manera clara, positivas y precisas, ya sea reconociendo o desestimando los derechos controvertidos; en el caso presente como se tiene indicado la sentencia de primera instancia no fue alterada en su parte dispositiva manteniéndose incólume conforme fue emitida por el Juez A-quo, como también los criterios jurídicos interpretativos expuestos por ambas instancias sobre el punto objeto de reclamo, se encuentran encaminados en un mismo sentido, existiendo en la fundamentación del Ad-quem simplemente pequeñas diferencias de apreciación en cuanto a los alcances de la norma sometida a análisis como es el art. 4.I inc. b) de la Resolución Nº 071/2010, cuyo resultado no genera incidencia de manera radical sobre el contenido del fallo de primera instancia y menos afecta su parte dispositiva; consiguientemente no se advierte reforma en perjuicio de la apelante…”.

III.2. De los actos de tolerancia.

El Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo dispuesto implica que estos actos no llegan a constituirse como posesión propiamente dicha, lo que quiere decir que un acto de tolerancia al no constituirse en posesión, por ende, tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión.

Criterio que coincide con el razonamiento expuesto en el Auto Supremo N° 789/2022 de 10 de octubre, que señala: “Como preámbulo, antes de ingresar a analizar si existió o no un cambio de título de detentador a poseedor, corresponde expresar que, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Esta fórmula jurídica se traduce en los elementos del corpus y animus; el primero, resulta ser la aprehensión material de una cosa y, el segundo, la intención radica en la expresión que demuestra el poseedor sobre la cosa, haciéndose notar como propietario y no como tenedor.

La tenencia implica una aprehensión material, empero, no se manifiesta con la intención de ser titular de derecho, sino que ese ejercicio de la posesión lo hace a cuenta del propietario; a esta figura la doctrina la denomina el poseedor derivado o detentador.

En el caso que nos ocupa, el demandante refiere que entregó la propiedad a su progenitora para que ella pueda vivir en su propiedad por el grado de familiaridad, convirtiéndose en tolerada y esta ejerció la posesión para el propietario conforme dispone el art. 87.II del Código Civil; ahora bien, por el grado de parentesco, invitó a su hijo José Zurita Franz Ibáñez para que viva en el inmueble de su otro hijo Carlos Alberto Zurita Ibáñez, y pese a que el codemandado realizó una serie de construcciones, ello, no llega a ser suficiente para constituir la interversión del título, esto debido a que la delegada de la posesión, es decir, la madre del demandante y del reconvencionista, se mantenía en el predio.

Al margen de la aclaración descrita en el párrafo anterior, corresponde señalar que todas las partes sostuvieron que Aurora Ibáñez Gareca de Zurita siempre estuvo en el inmueble objeto de litigio, quien declaró que invitó a su hijo José Franz Zurita Ibáñez y este invitó a su esposa; consiguientemente, se tiene que si Aurora Ibáñez Gareca de Zurita, era tolerada y compartía el inmueble con su hijo José Franz Zurita Ibáñez, se concluye que estos últimos no tuvieron la posesión del inmueble con los elementos del corpus y animus, puesto que quien le permitió el ingreso al inmueble fue Aurora Ibáñez Gareca de Zurita quien permanecía en el predio, eso hace que los reconvencionistas sean tolerados en el inmueble que pretende usucapir, así se establece de la declaración de Aurora Ibáñez Gareca de Zurita, quien reconoció haber ingresado al inmueble como tolerada, y esta a la vez invitó a vivir en el inmueble objeto de litis a su hijo José Franz Zurita Ibáñez, quien en consecuencia también llega a ser tolerado, y este a la vez invita a su esposa, que continuando la cadena es tolerada.

El art. 89 del Código Civil, determina que la posesión es el poder de hecho mediante el cual se ejerce actos de señorío sobre la cosa (inmueble), situación que evoca los componentes del corpus y animus. Requisito que no es cumplido por los codemandados José Franz Zurita Ibáñez y María del Carmen Villegas Urquizu, puesto que como reiteradas veces se señaló, que fue su madre quien permitió el ingreso a su hijo José Franz Zurita Ibáñez y este a su esposa, en consecuencia, se entiende que solo fueron tolerados con permisión a construcción.

Por lo que él inició de la permanencia José Franz Zurita Ibáñez y María del Carmen Villegas Urquizu en el inmueble que pretende usucapir, no fue con los elementos de la posesión, sino por la afectividad y tolerancia de su progenitora, en ese entendido, se tiene que el inicio de la permanencia en ese predio no puede calificarse como posesión, en los términos del art. 87 del Código Civil, sino como detentación por la tolerancia que les brindó Aurora Ibáñez Gareca de Zurita”.