AS/0899/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0899/2024

Fecha: 15-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que el Auto de Vista resulta incongruente, porque para confirmar la sentencia de primer grado no respaldó los argumentos contenidos en dicha resolución, es más, introduce nuevos argumentos como el cómputo para la usucapión de 10 años que inicia a partir de la Sentencia N° 045/2011, que declara probada la demanda y dispone la corrección de datos técnicos del inmueble, desconociendo así que en la Sentencia el cómputo inició con la mayoría de edad de la demandante y luego se señaló que inició 10 años antes de la interposición de la demanda, donde hubo tres momentos en que se interrumpió la prescripción. De esta manera, sostuvo que la resolución de alzada es nula porque al haberse introducido fundamentación nueva no tuvo la oportunidad de contradecir dichos extremos, por lo que no puede ser validado.

Denunció la incorrecta valoración del Testimonio N° 71/1965 por el que Pedro Ayaviri Flores a nombre exclusivo de René Ayaviri Ibáñez adquirió el bien inmueble, donde en la cláusula sexta se hizo constar que Pedro Ayaviri, además de tener el derecho vitalicio de uso y habitación, iba a administrar el bien inmueble solo hasta la mayoría de edad del titular, por lo que a partir de que el titular adquirió mayoría de edad (1973) desapareció la exigibilidad o facultad de administración de Pedro Ayaviri Ibáñez sobre el inmueble, y como el titular no dio poder o mandato de administración se infiere que no hizo ningún acto de posesión a partir de dicho año.

Sostuvo que no podría encuadrar su estatus a detentadora porque el propietario no le dio esa calidad, toda vez que no fue su administradora o inquilina, teniendo en los hechos una posesión real y efectiva, además de ser conocida por la vecindad como propietaria por los actos que realizó en esa calidad como las mejoras de los ambientes. De igual forma, advirtió que el hecho de que su padre haya seguido administrado el inmueble, solo denota el abandono de su derecho propietario, convirtiéndose la administración en una de cuenta y riesgo propio, por lo que la administración que empezó a realizar la actora lo hizo como poseedora y no como detentadora.

Señaló que el cómputo del plazo para la usucapión que, según señaló el Tribunal de alzada, inició cuando se registró la sentencia de rectificación de datos técnicos (2011); sin embargo, la recurrente consideró que, si el Tribunal de alzada reconoce que hubo plazo de usucapión, este debe ser desde que el titular dejó de ejercerlo, siendo ese momento cuando el titular adquirió la mayoría de edad y como la actora al cumplir la mayoría de edad en 1994 empezó a tener la posesión real del inmueble con actos de administración, debe entenderse que su posesión es real, efectiva, pacífica y continua.

Finalmente, advirtió que el trámite judicial que concluyó con la Sentencia N° 045/2011 de 09 de marzo, que inició el titular del bien inmueble, al margen de que no fue efectuada de forma personal, sino a través de una interpósita persona, tuvo como finalidad la corrección de datos del inmueble, por lo que no es evidente que el año 2011 haya ejercido la posesión de la cosa; de igual forma, el interdicto de recobrar la propiedad que fue declarado improbado también acredita que el titular del predio no tuvo posesión sobre el inmueble.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y delibrando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión decenal.

Respuesta al recurso de casación.

René Gastón Ayaviri Ortuño, como sujeto demandado de la usucapión, por escrito de fs. 719 a 720 vta., contestó al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:

Señaló que el recurso de casación no tiene coherencia y desconoce la naturaleza de ese recurso, pues la recurrente no asimila que se trata de una demanda de puro derecho y la confunde con una primera instancia.

La recurrente omite indicar la norma procedimental qué se ha violado y cómo debieron haber obrado los Vocales, toda vez que se hizo más una cita de sentencias constitucionales y autos supremos, empero, en ningún momento se citó en qué consiste la violación de forma o error in procedendo.

La demandante tiene calidad de tolerada y no así de poseedora, ya que vivía en calidad de hija de Pedro Ayaviri, por lo que no es evidente la transgresión del art. 138 del Código Civil.

Con base en lo expuesto solicitó se declare inadmisible el recurso de casación o eventualmente infundado.