CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Ricardo David Escalera Rivero por memorial que discurre de fs. 98 a 104 vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Gabriela Alejandra García Peña, quien una vez citada, contestó a la demanda mediante escrito saliente de fs. 125 a 128 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 601/2023, de 31 de octubre, saliente de fs. 251 a 258, en la que la Juez Público de Familia 3º de La Paz, desestimó la solicitud deducida por el demandante, salvando los derechos que pudieran corresponder a las partes por ante la vía y autoridad llamada por ley.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ricardo David Escalera Rivero, mediante escrito de fs. 268 a 279 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 216/2024, de 19 de abril, que corre de fs. 289 a 295 vta., que REVOCÓ la Sentencia–Resolución N° 601/2023, de 31 de octubre y declaró PROBADA en parte la demanda y estableció la ganancialidad del bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189 sujetó a división y partición en ejecución de sentencia; y consiguientemente, a subasta pública previo avaluó pericial, cuyo producto será dividido en el 50% para cada ex cónyuge, posterior al saneamiento de la titularidad del bien inmueble ante las Oficinas de Derechos Reales; determinación que fue asumida, con el siguiente fundamento:
a) La suma de dinero de $us. 39.368,04, generado por la misión efectuada por el demandante en Naciones Unidas, fue adquirida durante la vigencia del matrimonio y compondría la comunidad ganancial del matrimonio Escalera/García; monto al que debe restarse la suma de $us. 13.500, que fue retirado por la demandada para la compra de un inmueble, que al ser adquirido con fondos gananciales, adquiere del mismo modo esa condición. Al primer monto, debe restarse el segundo, ya que al declararse ganancial el inmueble y el monto de $us. 39.368,04, se estaría incurriendo en un error referido a una doble ganancialidad sobre el mismo bien monetario. En ese entendido es correcto afirmar que la diferencia entre las sumas señaladas, que arroja un total de $us. 25.868,04, es el monto a considerarse para la división de bienes.
b) De acuerdo a la prueba presentada (comprobantes de retiro de dinero, acta de confesión provocada), es correcto advertir que la demandada, efectivamente realizó retiros de la cuenta en la que se depositó el monto señalado, en diversas fechas; empero, ello no implica que la cifra referida se encuentre actualmente en su poder; máxime tratándose de un bien fungible y consumible, que por lo analizado, fueron destinados al sostenimiento de la familia, conforme establece el art. 193 de la Ley N° 603; por lo que, al no existir prueba de que el señalado monto se encuentra en propiedad de la demandada, se debe concluir que ésta no es considerada para la división y partición.
c) El inmueble adquirido por la demandada en el monto de $us. 13.500, fue comprado con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, destinado a vivienda de familia; por lo tanto, ingresa debe ser dividido en partes iguales.
d) El crédito de $us. 10.015, fue obtenido y cancelado por el demandante en vigencia del matrimonio, por tanto, constituye un bien ganancial; empero habiendo sido ya honrado, no corresponde su división y partición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ricardo David Escalera Rivero, visible de fs. 297 a 310; y por Gabriela Alejandra García Peña de fs. 312 a 313 vta.; recursos que son objeto de análisis.
