AS/0903/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0903/2024

Fecha: 15-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en ambos recursos de casación, conforme al siguiente fundamento:

1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ricardo David Escalera.

Si bien de la lectura del recurso en cuestión se identificaron motivos sintetizados en incisos del a) al e), se observa que todos ellos confluyen en una acusación puntual, consistente en la incongruencia externa del auto de vista recurrido, al haber omitido el tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación y que, no obstante haya determinado la ganancialidad de la suma de $us. 39.368,04 y el préstamo obtenido del Círculo de Oficiales de Infantería, la parte dispositiva del fallo impugnado, solamente dispone la ganancialidad del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189; en consecuencia, se resolverán todos los motivos identificados de forma conjunta, para evitar reiteraciones innecesarias.

En ese cometido, de la lectura del auto de vista recurrido se observa que el tribunal de alzada, identificó 2 agravios reclamados por el ahora recurrente, sintetizados de la siguiente manera: 1. Que la Juez de la causa, no valoró toda la prueba de cargo; se acreditó la naturaleza de la ganancialidad del préstamo de dinero y cuestionó que la autoridad de primera instancia concluya que no se acreditó la existencia del préstamos solicitado al Círculo de Oficiales de Infantería, no obstante la certificación de 24 de mayo de 2016 emitida por dicha institución, así como el comprobante de grado del préstamo firmado por la propia demandada; asimismo, habría adjuntado certificado de descuento, demostrando que su persona fue el único que la pagó; adicionalmente, que se acreditó documentalmente la naturaleza ganancial de los dineros generados por su persona mediante memorándum de 17 de agosto de 2009, por el cual se le asignó en misión de Naciones Unidas, certificaciones de 15 de noviembre de 2015, que acreditan que la demandada retiró dinero de manera unilateral. Por otro lado, que demostró documentalmente la naturaleza ganancial del inmueble mediante declaración de solicitud de cheque del Banco de Crédito, factura original por la compra de dicho cheque, minuta de compraventa de 20 de julio de 2020, entre otras. 2. Que la autoridad judicial omitió pronunciarse respecto a su petitorio que recae en la declaración de ganancialidad del dinero que generó en la misión de Naciones Unidas y en consecuencia, ordenar a la demandada a la devolución de la suma de $us. 11.132,68; declaración de ganancialidad del bien comprado con dinero suyo ($us 13.500) y su posterior división y partición; se declare la ganancialidad del dinero obtenido por medio de préstamo del Círculo de Oficiales de Infantería ($us. 10.015), que fue pagado íntegramente por su persona y retirado exclusivamente por la demandada y se orden la devolución de la suma de $us. 5.007,5.

En ese marco, el Tribunal de alzada a efectos de resolver los agravios planteados, efectuó una breve relación de antecedentes dentro de los que, remarcó la fecha de inicio y finalización del vínculo matrimonial, señalando a continuación que, era necesaria la numeración de los bienes de los cuales el demandante solicita se declare su ganancialidad y posterior división y parición, identificando los siguientes: 1. Dinero generado por su persona en la misión de Naciones Unidas, que asciende a $us. 39. 368,04, del cual la demandada retiró -según afirma- la suma de $us. 22.265.37. 2. El bien inmueble que la demandada habría adquirido por $us. 13.500. 3. El dinero que el demandante obtuvo como préstamo del Círculo de Oficiales de Infantería, en una suma de $us. 10.015.

En ese cometido, el tribunal de alzada, respecto del primer bien, vale decir, la suma de $us. 39.368,04, valorando el memorándum de fs. 10, que acredita que el demandado fue autorizada a prestar sus servicios como Observador Militar en la República de Sudan, del 25 de agosto de 2009 al 25 de agosto de 2020, concluyó que dicho servicio había sido efectuado durante el matrimonio; asimismo, por la certificación a fs. 14, advirtió que, en efecto, el ordenante One United Nation, transfirió la suma de $us. 39.368,04, a la Cuenta N° 201-50500879-2-70 del Banco de Crédito de Bolivia, desde el 3 de noviembre de 2009 al 25 de abril de 2011; aspecto en base a los cuales, concluyó que el monto de dinero mencionado, en efecto componía la comunidad de gananciales.

Sin embargo, al analizar la acusación relativa a que la demandada habría retirado del monto señalado, la suma de $us. 22.265,37, concluyó en mérito a los hechos acontecidos y la prueba aportada, que la aludida, en ausencia de su cónyuge, adquirió un inmueble en el precio de $us. 13.500, monto que fue retirado de la cuenta de banco, referida en el párrafo anterior; concluyendo al respecto que, si bien el monto de $us. 39.368,04, compondría la comunidad de gananciales, al mismo debía restársele los $us. 13.500 que su cónyuge en ese entonces, retiró para la compra del inmueble señalado; toda vez que, al declarase ganancial dicho inmueble adquirido por la demandante y declararse ganancial la totalidad de $us. 39.368,04, se estaría incurriendo en un error, pues se declararía una doble ganancialidad sobre el mismo bien monetario; por lo que, consideró correcto afirmar que la diferencia entre $us. 39.368, 04 y $us. 13.500, es $uys 25.868,04.

Sobre el particular y la acusación en sentido que la demandada habría retirado la suma de $us. 22.267, 37, cotejando la certificación de fs. 12 a 14, que acreditan los retiros efectuados de la cuenta bancaria, el acta de confesión que demuestra que la aludida no trabajó durante la vigencia del matrimonió, quien además afirmó que dicho monto fue empleado para la construcción del muro perimetral del inmueble y la crianza de sus hijos, para realizar los trámites administrativos del inmueble, entre otros, el tribunal de alzada, arribó a la conclusión que, son evidentes los retiros efectuados por la demandada de la cuenta señalada, aspecto que no implica que ese dinero se encuentre en su poder, más aun considerando que se trata de un bien fungible y consumible, considerando correcto asumir que el dinero retirado fue destinado al sostenimiento de la familia.

En cuanto al inmueble adquirido por la demandada, por la suma de $us. 13.500, analizada la prueba aportada, estableció que, el 20 de julio de 2010, la demandada realizó una solicitud de cheque en blanco por el monto de $us. 13.500, debitado de la cuenta N° 20150500879270, asimismo, a fs. 67, los comprobantes del desembolso, además del cheque a fs. 69.

Al margen de ello, consideró la declaración de Rafael Larrea Arauco, quien afirmó haberle vendido a la demandante el inmueble cuestionado; elementos que le otorgaron convicción de que el referido bien fue adquirido el 20 de julio de 2010, en vigencia del vínculo matrimonial, coligiendo que el mismo, se constituye en un bien ganancial con destino a vivienda de familia, por lo que debía ser dividido en partes iguales, conforme a lo previsto por el art. 176 de la Ley N° 603, previo saneamiento del mismo.

Finalmente, respecto al tercer punto, consistente en el préstamo de la suma de $us. 10.015, acudiendo a la prueba a fs. 58, consistente en la fotocopia legalizada de la certificación de Círculo de Oficiales de Ingeniería, que contiene los datos del préstamo, coligió que el demandante si recurrió al préstamo señalado, en el monto indicado, el 10 de septiembre de 2009, dentro del matrimonio.

Sin embargo, sobre la base de las documentales de fs. 17 a 20, advirtió que el último pago fue efectuado en diciembre de 2012, momento en que el vínculo matrimonial aún estaba vigente; concluyendo al amparo de los arts. 195 y 196 de la Ley N° 603, que dicho préstamo fue invertido en beneficio de la comunidad ganancial y si bien la misma debe cargarse a esta, concluyó que dicho préstamo fue cancelada en su totalidad con los activos de la comunidad ganancial, consistente en el sueldo del demandante, siendo que la demandada no aportó económicamente al matrimonio, sino que fungió en las labores de madre de hogar, conforme al art. 188; por lo que no correspondía atribuirle, que se encuentre en poder de dicha suma de dinero, más aun si el préstamo fue efectuado en la gestión 2010, 6 años antes de la disolución del matrimonio, por lo que no correspondía dividir una deuda invertida y pagada.

De lo ampliamente referido se advierte lo siguiente:

Primero, no es evidente la incongruencia acusada por el recurrente, pues de los argumentos anteriores, claramente se observa que el Tribunal de alzada se pronunció respecto de los tres elementos reclamados por el recurrente como no considerados por la juez de primera instancia, como gananciales.

En efecto, el análisis efectuado llevó al tribunal de segunda instancia a concluir señalando que, tanto el monto de $us. 39.368,04, el inmueble de $us. 13.500 y el préstamo de $us. 10.015, en efecto formaban parte de la comunidad de gananciales; sin embargo, de manera clara y motivada, expuso las razones por las que considera que ni el primer monto señalado correspondiente la misión efectuada en Naciones Unidas, ni el crédito obtenido de la institución señalada, correspondían ser divididos, conforme la pretensión del actor, no dejando duda alguna de la coherencia entre lo fundamentado y lo determinado en la parte dispositiva; por lo tanto, el fallo no contiene ninguna incongruencia entre lo considerado y lo dispuesto; y, no es que omita en la parte dispositiva pronunciarse sobre el dinero obtenido fruto de la misión efectuada y del préstamo señalado; sino que, no corresponde por cuanto, las razones para la improcedencia de la división de ambos bienes monetarios, no corresponde, conforme lo ampliamente analizado en el fallo.

Segundo, el tribunal de alzada ha basado su decisión en la valoración conjunta de la prueba, extremo que se evidencia de la simple lectura de la resolución en la que, cada conclusión se encuentra sustentada en los documentos presentados al proceso; por lo que, no es evidente que no consideró los antecedentes del proceso y la prueba aportada.

Al margen de lo señalado, el recurrente acusó que el tribunal de alzada no tomó en cuenta la aplicación de los arts. 176.II, 188, 189 y 190 de la Ley N° 603, tampoco la denuncia por violación que presentó la demanda en noviembre de 2012, con la finalidad de evitar el reclamo de retiro arbitrario del dinero cuestionado, misma que fue rechazada, presumiendo hechos que no son ciertos pues no es evidente que la demandada hubiese utilizado el dinero para sustento de la familia; ya que, mientras se encontraba en misión, tenia facultades para recoger su salario, víveres y otros beneficios; al respecto corresponde señalar que dichos aspectos no fueron objeto de reclamo en apelación; por tal razón, al no haberse pronunciado el tribunal de apelación sobre el particular, este Tribunal tampoco puede emitir criterio; toda vez que, la revisión efectuada en casación recae sobre lo absuelto en el fallo de alzada; en consecuencia, mal podría emitirse un criterio respecto de algo que no fue motivo de pronunciamiento en alzada.

Al margen de ello, los argumentos del recurrente en cuanto que no es evidente que el dinero hubiese sido empleado por la demandada en el sustento de la familia, carece de respaldo; por lo tanto, constituye únicamente en una opinión, criterio o manifestación personal que no enerva el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, en mérito a sus facultades de valoración de la prueba y los hechos y el empleo de la sana crítica.

Afirma también el recurrente que el Ad quem no consideró la prueba de fs. 92 a 93; no obstante, no refiere de que modo resulta ésta, gravitante en la resolución de la causa; dicho de otro modo, de qué manera la consideración de la prueba señalada, hubiese cambiado el resultado final de la resolución, de ahí que, los argumentos referidos resultan insuficientes para modificar la decisión de alzada; que, contrariamente a lo acusado por el recurrente, es un fallo fundamentado, motivado, congruente, conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada y en absoluto induce al error, duda o incertidumbre, pues expone de manera clara y suficiente, las razones de su decisión.

En consecuencia, en merito a lo expuesto, al no advertir que los argumentos del recurso de casación de análisis sean evidentes, corresponde declarar infundado el recurso.

2. Respecto del recurso formulado por Gabriela Alejandra García Peña.

a) En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 521 del Código Civil acusada por la recurrente, en sentido que para la división y partición sólo se presentó un documento privado que no fue elevado a instrumento público, ni considerar lo establecido por el art. 1538 del Sustantivo Civil, relativo a la publicidad de los derechos reales; aspecto que en el caso no acontece, por cuanto el inmueble continúa a nombre del anterior propietario; corresponde precisar que, conforme ya se refirió con anterioridad, el auto de vista a tiempo de concluir que la compra del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.00.0149189, se efectuó el 20 de julio de 2010, dentro de la vigencia del matrimonio, se constituye en un bien ganancial con destino a vivienda de familia, por lo tanto, debe ser dividido en partes iguales, conforme lo previsto por el art. 176 de la Ley N° 603, advirtió que de acuerdo a los antecedentes, el referido inmueble se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a nombre del anterior propietario, por lo que, debe procederse al saneamiento de dicho extremo para poder ejecutar la división y partición de ese bien ganancial, en ejecución de fallos.

Puede advertirse que, la determinación de alzada al respecto, es clara y no genera duda alguna de que el extremo acusado por la recurrente, no constituye óbice para la división y partición del señalado bien; por lo tanto, es errónea la acusación de incorrecta aplicación del art. 521 del Código Civil, relativo a los contratos con efectos reales; en ese mérito, este motivo de casación deviene en infundado.

b) La recurrente acusó que la resolución recurrida no consideró la pequeña construcción realizada por su persona con recursos propios, aspecto que se evidencia de los extractos bancarios en la Cuenta N° 10000001588453 del Banco Unión en el que se han depositado sumas de dinero en diferentes fechas, ascendiendo al monto total de $us. 38.000, aspecto que, según refiere, no puede desconocerse, ya que si bien el matrimonio tuvo una duración desde el 14 de enero de 2001 hasta la disolución del mismo mediante Resolución N° 582/2016 de 17 de mayo, desde esa fecha se encontraban separados y los depósitos que han sido realizados por su madre son posteriores, los cuales no habrían sido considerados por la autoridad Ad quem, que implica el incumplimiento del art. 190.I de la Ley N° 603.

Sobre el particular, corresponde el análisis que sigue:

El art. 265 del Código Procesal Civil, establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma de la que se entiende que el tribunal de alzada, solamente debe pronunciarse sobre los agravios expresados por el apelante, en relación con la sentencia de primera instancia.

Asimismo, del art. 256 del mismo cuerpo normativo, se entiende que el recurso de apelación es concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.

En ese entendido, queda claro que, al ser la sentencia favorable a la parte ahora recurrente al declarar improbada la demanda, es coherente que ésta no planteara recurso de apelación, por cuanto no existía motivo para hacerlo.

Sin embargo, en coherencia con el citado art. 265, el Tribunal de alzada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los extremos acusados por la recurrente en casación, referidos a las supuestas construcciones que la aludida hubiese efectuado en el inmueble, de forma posterior a la disolución del vínculo matrimonial; empero, a efectos de dar respuesta a la acusación referida, este tribunal debe pronunciarse respecto de la prueba, consistente en depósitos bancarios a la Cuenta N° 10000001588453 del Banco Unión, que a criterio suyo, demuestran que la construcción efectuada en el inmueble objeto de litis, fue edificada con dineros propios y en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial.

Al respecto, de la revisión de obrados, de fs. 114 a 122, cursan extractos de la Cuenta N° 10000001588453 del Banco Unión, a nombre de la demandada Gabriela Alejandra García Peña, que detalla los movimientos financieros (depósitos, retiros), en el periodo comprendido del 01 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2016; sin embargo, éstos no acreditan de ninguna manera que los depósitos efectuados en dicha cuenta, hubiesen sido empleados para la construcción del inmueble en cuestión; en consecuencia, los documentos señalados, no son idóneos ni tienen la pertinencia necesaria para que este Tribunal modifique la determinación asumida en alzada.

c) Finalmente, en cuanto al reclamo relativo a que resolución de alzada desconoce la normativa y las circunstancias particulares comprobadas en el proceso, siendo irrazonables y “frustrantes” a la garantía de la debida defensa en juicio e igual de las partes; debe precisarse que se constituye en una apreciación de la recurrente desprovista de fundamento y de relevancia para la resolución del caso; imprecisa, por cuanto ni siquiera especifica cual la normativa desconocida por el Tribunal de alzada o cuales las circunstancias comprobadas en el proceso; además, con una alta carga de subjetividad que se evidencia con el empleo de términos como “irrazonable y frustrante”; incumpliendo la previsión establecida por el art. 274.I, num. 3 del Código Procesal Civil, que exige la expresión clara y precisa de las vulneraciones acusadas; de ahí que, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido suponer lo que la parte quiso decir; en otras palabras, suplir la carga argumentativa del recurrente.

Por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso.

De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por las partes recurrentes no acreditan la incorrecta aplicación o interpretación de normas; en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.