CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. En relación al recurso de casación interpuesto por Ricardo David Escalera Rivero.
a) Reclamó la falta de congruencia externa, puesto que la autoridad de segunda instancia habría omitido pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los aspectos reclamados en la apelación, lo que constituiría la infracción del art. 385 de la Ley N° 603; tampoco realizó un análisis de los antecedentes del proceso y la prueba, ya que a pesar de haberse reconocido la ganancialidad de $us. 39.368, 04 y el préstamo de dinero que obtuvo del Círculo de Oficiales de Infantería, la parte dispositiva del Auto de Vista, omite pronunciarse sobre estos aspectos, incurriendo en incongruencia omisiva.
b) Denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de declaración de ganancialidad de tres aspectos puntualmente señalados en la demanda, ni tomó en cuenta la aplicación de los arts. 176.II, 188, 189 y 190 de la Ley N° 603, y tampoco analizó toda la prueba ofrecida, entre ellas, la denuncia por violación que presentó la demandada en noviembre de 2012, con la finalidad de evitar el reclamo de retiro arbitrario del dinero que género en la misión de Naciones Unidas, el cual fue rechazada; llegando a presumir hechos no ciertos, puesto que no resulta evidente que la demandada haya utilizado el dinero para el sustento de la familia, ya que conforme se acredita del Poder N° 742/2009 y la Revocatoria de Poder N° 1333/2015, mientras se encontraba en la misión antes descrita, tenía facultades para recoger su salario, víveres y otros beneficios.
c) Respecto al préstamo de dinero obtenido del Círculo de Oficiales del Ejército, refirió que la misma ha sido obtenido el 2009 y terminado de pagar en agosto de 2016; es decir, posterior al divorcio; empero el Auto de Vista ahora impugnado, no valoró la prueba de fs. 58 y 59 llegando a una conclusión errada.
d) Acusó vulneración del debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, debida fundamentación y motivación al no haberse considerado todos los agravios de recurso de apelación contra la sentencia.
e) Reclamó la incorrecta apreciación de las pruebas y antecedentes del proceso, respecto a las otras dos peticiones (dinero generado en la misión de las Naciones Unidas consistente en $us. 39.368,04 retirado arbitrariamente por la demandada y el préstamo de dinero del Círculo de Oficiales de Infantería, cuyo desembolso se realizó mediante cheque a nombre de la demandada) a pesar de que el Auto de Vista reconoce su ganancialidad; sin embargo, el error radica al señalar que no existiría prueba idónea, a pesar de haberse verificado el retiro de diferentes montos de dinero y en diferentes fechas los cuales fueron gastados de manera arbitraria, por lo que resulta simple el entendimiento del Auto de Vista porque no valoró toda la prueba, ya que de fs. 92 a 93 cursaría prueba literal no considerada, además de que la parte demandada tenía poder para cobrar sueldos, primas, aguinaldos, recoger dotaciones, asignaciones, víveres y cualquier beneficio, no siendo apreciadas las certificaciones adjuntadas como prueba, ni la denuncia de violación de fs. 77 a 90 que fue rechazada; más aún si la deuda se terminó de pagar en agosto de 2016 conforme se evidencia de la boleta a fs. 20; es decir posterior al divorcio, lo que no fue considerada por la Autoridad Ad quem, extremos que implicarían ausencia de valoración de la prueba.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista N° 216/2024, de 19 de abril, pidiendo se mantenga incólume la declaración de ganancialidad del bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189 y se disponga que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nuevo Auto de Vista resolviendo cada uno de los aspectos reclamados, o se declare probada la demanda en su totalidad.
2. Respecto al recurso de casación planteado por Gabriela Alejandra García Peña.
a) Acusó la incorrecta aplicación del art. 521 del Código Civil, ya que para la división y partición solo se presentó un documento privado sin ser elevado a instrumento público, ni tomar en cuenta que la compra venta debe ser a través de escritura pública e inscrita en Derechos Reales conforme lo establece el art. 1538 de la norma Sustantiva Civil, lo que no aconteció en el presente proceso, puesto que el inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189 sigue a nombre del anterior propietario Rafael Larrea Arauco conforme se evidencia de la información rápida.
b) Denunció que la resolución recurrida no consideró la pequeña construcción realizada por la demandada con recursos propios, aspecto que se evidencia de los extractos bancarios en la Cuenta N° 10000001588453 del Banco Unión en el que se han depositado sumas de dinero en diferentes fechas, ascendiendo al monto total de $us. 38.000, no pudiendo en consecuencia desconocerse este hecho, ya que si bien el matrimonio tuvo una duración desde el 14 de enero de 2001 hasta la disolución del mismo mediante Resolución N° 582/2016 de 17 de mayo, desde esa fecha se encontraban separados y los depósitos que han sido realizados por su madre Fátima Consuelo Peña Mujica son posteriores, los cuales no habrían sido considerados por la autoridad Ad quem, que implica el incumplimiento del art. 190.I de la Ley N° 603.
c) Reclamó que la decisión judicial desconoce la normativa y las circunstancias particulares comprobadas en el proceso, siendo irrazonables y frustrantes a la garantía de la debida defensa en juicio e igualdad de partes.
Concluyó, pidiendo se admita el recurso y se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista de todo en cuanto ha sido materia del recurso planteado y, por consiguiente, revoque la misma.
2. De la contestación al recurso de casación
Ricardo David Escalera Rivero, por memorial de fs. 316 y vta., contestó al recurso de casación formulado por la demandada, alegando que dicho medio de impugnación es ilegal e ilegítima, por cuanto la aludida no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el marco de la prohibición establecida por el art. 395 de la Ley N° 603; razones por las que solicitó que no sea considerado.
