CONSIDERANDO III: Iii.doctrina aplicable al caso
III.1. Del mandato.
La Sentencia Constitucional Nº 1494/2015-S2 de 23 de diciembre sobre el mandato concluye: “De conformidad a lo previsto por el art. 804 Código Civil (CC), ‘El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante’; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias -mandante (s)- confían a otra -mandatario- la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante; en tal sentido, el poder o mandato, como contrato consensuado y bilateral, se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento del mandante y del mandatario, al momento de realizar el encargo o gestión así como al momento de aceptar la gestión o el encargo.
Ahora bien, por disposición del art. 805 del CC, la otorgación del mandato se autoriza mediante escritura pública o documento privado, e inclusive, según el carácter de la gestión puede otorgarse verbalmente, presupuesto en el que estarían comprendidos los actos meramente circunstanciales y accesorios que por su poca relevancia, no es precisa su otorgación por escrito, por ejemplo, encargar la compra de material de construcción.
En consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o jurídica que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad por otras circunstancias, pueda delegar esa gestión a otra persona.
Así, los poderes incluyen tres facultades básicas a ser cedidas: i) Sobre pleitos y cobranzas, que facultan al representante o mandatario a llevar a cabo toda clase de trámites judiciales; ii) Actos de administración, sobre los bienes del mandante, inclusive aquellos que impliquen la protección de dichos bienes (incluye las facultades de pleitos y cobranzas); y, iii) Actos de dominio, que permiten al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño; es decir, el mandatario actúa como si fuera el dueño, por lo que puede disponer libremente de los bienes del poderdante para venderlos, regalarlos, etc.; por tanto dicha actuación comprende el ejercicio de las facultades de pleitos y cobranzas y también de la ejecución de los actos de administración.”.
El Auto Supremo Nº 541/2015-L de 13 de julio, emitido por la Sala Civil, de este Tribunal sobre el mandato indica: “siendo el tema de Litis el pago en su calidad de mandatario en principio corresponde citar el art. 804 del Código Sustantivo de la Materia refiere: ‘El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.’, sobre el tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: ‘ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…’, de lo que se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos.”
Respecto a la calidad onerosa del mandato este mismo Auto Supremo ilustra: “Ahora en cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, el art. 808-I del Código Civil que a la letra señala: ‘I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.’ Gonzalo Castellanos trigo sobre el tema refiere: ‘En principio y la regla de oro que rige en el contrato del mandato, es que el mismo es oneroso (tiene su costo que debe ser cubierto por el mandante) salvo que se demuestre con prueba contundente que es gratuito, es decir el mandato se presume oneroso, salvo prueba en contrario.’, de la norma citada se extrae claramente que el mandato tiene como naturaleza jurídica que es un contrato Oneroso entre otros, por lo que, debe ser necesariamente retribuido, a menos que se demuestre lo contrario o acuerdo de partes en sentido contrario.”
