CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Franco Briam Rosales Cazas en representación de Carmen Elena Papadakis Limani quien, en su calidad de demandante, pretende se deje sin efecto el Auto de Vista y lograr se reconozca el poder de representación para el proceso de división y partición de bienes gananciales.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente en su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos:
Carmen Elena Papadakis Limani interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, con los argumentos alegados en el memorial de fs. 19 a 21, para ello la demandante actuó a través de su apoderado legal Franco Briam Rosales Cazas adjuntado Poder Notarial N° 189/2013, de 03 de febrero.
Demanda que fue admitida por Auto de 24 de febrero de 2023, que cursa a fs. 22, teniendo por apersonado a Franco Briam Rosales Cazas, corriéndose en traslado a la parte demandada German Pedro Carmona Borda, quien por escrito de fs. 25 B, se persona y responde reconociendo en parte las afirmaciones de la demanda.
Posteriormente, Luis Orlando Camacho Siles en representación de Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila se presenta indicando tener interés en la causa por haberse iniciado anteriormente un proceso coactivo contra Franco Briam Rosales Cazas, observando el poder que adjuntó el apoderado de Carmen Elena Papadakis Limani, indicando no tener legitimidad para interponer la demanda de división y partición de bienes, solicitando se deje sin efecto el Auto de admisión de 24 de febrero de 2023.
Por Auto de 11 de mayo de 2023, de fs. 38 a 43, la Juez A quo determinó rechazar el apersonamiento de Luis Orlando Camacho Siles en representación legal de Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila basado en el Poder Notarial N° 0379/2022, de 07 de marzo, al ser el representado un sujeto ajeno al presente proceso.
Así mismo, dispuso anular obrados hasta fs. 22 inclusive (Auto de admisión) al no haberse acreditado la representación legal del apoderado Franco Briam Rosales Cazas para que actúe a nombre de Carmen Elena Papadakis Limani en el presente proceso, rechazando in limine por su manifiesta improcedencia.
Auto interlocutorio que fue recurrido en apelación por Franco Briam Rosales Cazas en representación de Carmen Elena Papadakis Limani por memorial de fs. 67 y vta. que, pese a la ausencia de expresión de agravios, fue resuelta por Auto de Vista 365/2023, de 07 de diciembre, de fs. 87 a 91 vta., que confirmó la resolución impugnada; decisión que fue recurrida en casación y es objeto de análisis.
En relación al cuestionado poder de representación, según la norma jurídica, la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que el mandato es un contrato de confianza por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, teniéndose para el derecho, que dichos actos son realizados por el propio mandante, de ahí que el mandato es reconocido como un contrato de confianza y de responsabilidad, por ser un contrato consensual este se materializa con la manifestación del consentimiento del mandante otorgado a través de un poder de representación a favor del mandatario quien acepta realizar el encargo o gestión, así refiere el art. 804 del Código Civil.
En referencia al tema, el art. 237 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que: “I. Toda persona con capacidad de obrar podrá intervenir válidamente en calidad de demandante, demandado o tercero, sea directamente o por representación convencional, legal o judicial.”, así el art. 238 del mismo cuerpo normativo regula que. “I. La persona que se presente en el proceso en representación de otra, deberá acompañar al primer escrito, el poder especial.” (El resaltado nos corresponde).
Con el fin de generar certeza en el justiciable, primero debemos determinar si el mandato precedentemente aludido es uno que le confiere facultades de representación para presente casusa, es así que, nos remitimos al contenido del Testimonio Poder N° 189/2023, de 03 de febrero, por el que Carmen Elena Papadakis Limani confiere poder especial a favor de Franco Briam Rosales Cazas “…con el fin de iniciar, proseguir y concluir hasta las últimas instancias proceso de divorcio de la señora Carmen Elena PAPADAKLS LIMANI y Germán Pedro CARMONA BORDA…”, más poder para apersonarse a diferentes juzgados, tribunales e instituciones a efectos de concluir satisfactoriamente el mandato emitido.
Conforme a la doctrina aplicable al caso desarrollada precedentemente, se tiene que considerar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, dentro de ellos se debe considerar que para que la autoridad jurisdiccional examine la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ya sea demandante o demandada, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad; estas últimas son las “justas partes” o las “partes legítimas”, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal.
Corresponde hacer constar que, la legitimación para obrar o procesal, es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la Ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso versa; por ello, se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.
La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada; por lo que, se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”.
En ese contexto, la Juez que conoció la causa en primera instancia en el marco de sus facultades, al amparo de los arts. 231 y 232 de la Ley N° 603, subsanó de oficio el procedimiento, al verificar que el Poder Notarial N° 189/2023, de 03 de febrero, otorgado a favor de Franco Briam Rosales Cazas, resulta no ser suficiente para que represente a Carmen Elena Papadakis Limani en el proceso de división y partición de bienes, pues sólo fue otorgado para tramitar el proceso de divorcio, poder notarial que no se enmarca a lo prescrito por los arts. 804 y 811.II del Código Civil y 238.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que exige la presentación de poder especial, bastante y suficiente con facultades expresas para accionar una determinada demanda a nombre de su representante, en el caso la división y partición de bienes gananciales, o sea, no acompañó documento alguno que acredite tal condición y representación; por ende, carece de legitimación al no ser parte del proceso, motivo por el que no puede ser considerado como demandante, o representante legal, al no haber adjuntado un poder legal que acredite tal mandato, pretendiendo exceder oficiosamente las facultades de representación conferidas en el indicado poder.
Ahora bien, respecto de la representación, debe tenerse en cuenta que al ser la demanda de división y partición de bienes gananciales, una demanda nueva diferente a la de divorcio, quién interpone a nombre y representación de otra persona - sea natural o jurídica -, debe hacerlo acreditando imprescindiblemente su personería mediante la presentación de poder especial y expreso de acuerdo a lo prescrito por el art. 238 y siguientes de la Ley N° 603, que regula la representación en proceso, estableciendo de manera clara la necesidad de que una persona natural deba actuar por intermedio de su representante legal o representante convencional, según sea el caso, representación que debe ser acreditada conforme a ley y acompañada al primer escrito.
Consiguientemente, al haberse admitido la demanda de manera errónea, porque fue presentada por una tercera persona alegando representación de la titular del derecho, aspecto que no fue acreditado de manera fehaciente en los hechos, mereciendo, correctamente enmendar con la determinación asumida posteriormente por la A quo, de anular obrados y rechazo de la demanda, caso contrario supondría incurrir en vulneración al debido proceso, por lo que corresponde desestimar su solicitud, deviniendo en infundado su acusación.
b) Respecto a la convalidación de actos al haber contestación del demandado, precluyendo la posibilidad de revisión de ese actuado, es necesario razonar que, si bien inicialmente la Juez de primera instancia admitió la demanda sin la precisa verificación de que el poder tenía o no el mandato de representación; empero, posteriormente y de oficio subsanó el yerro y observó la falta de acreditación de la representación legal del apoderado, razón por la cual rechazó in limine la demanda, con nulidad de obrados, subsanando oportunamente, no pudiendo aceptarse una convalidación o preclusión, al haberse contestado afirmativamente por el demandado, pues como se señaló, existe una vulneración al debido proceso, con afectación al derecho a la defensa del propio demandado y demandante, no pudiendo permitirse la actuación de una tercera persona que se arrogue representación legal a nombre de otra, sin que el mandato se encuentre conforme a ley.
c) En relación a la actuación del incidentista en el proceso, cabe referir que la Juez A quo, por Auto de 11 de mayo de 2023, de fs. 38 a 43, determinó rechazar el apersonamiento de Luis Orlando Camacho Siles en representación legal de Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila, al ser el representado un sujeto ajeno al proceso de división y partición de bienes gananciales, por lo que no constituyo parte de la causa, no mereciendo efectuar mayores consideraciones al respecto, al no evidenciarse que se le haya causado indefensión a la parte demandante.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
