CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
1. Recurso de casación formulado por Nancy Gonzales Gonzales:
a) En la forma:
Vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y congruencia; por cuanto no revisó ni expuso los antecedentes y el petitorio de fs. 95 a 99, que contiene la base de la apelación, la venta; e incongruencia aditiva, porque entiende que su petición es prescindir de la subasta, cuando nunca se señaló dicho aspecto.
Alegó que, la sentencia es incongruente porque la demanda de Lidia Gonzales, solicitó la venta y subasta de los bienes del acervo hereditario y su persona estando de acuerdo, se adhirió a la misma; sin embargo, dispuso únicamente la subasta, infringiendo de esa forma, los arts. 4, 5 y 213 del Código Procesal Civil.
Refirió que, si el Tribunal de alzada consideró que no existían agravios, debió declarar inadmisible el recurso; sin embargo, confirmó la sentencia que determinó la subasta; aspecto que considera que vulnera el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.
b) En el fondo:
Acusó que el tribunal de alzada, “malentendió” que la demanda fue realizada bajo la figura de venta en subasta, motivo por el que, su fundamentación normativa respalda la figura de la necesidad de dividir la propiedad en común, cuando no es factible su división, situación que no fue objetada ni discutida.
Reiterando que la base de la apelación era el pronunciamiento respecto de la venta previa a la subasta, señaló que el Tribunal de segunda instancia, debió pronunciarse sobre ese aspecto (venta previa a la subasta) y no como si la solicitud fuera la venta en lugar de la subasta.
Acusó la indebida aplicación de la norma, debido a que fundamentó su decisión en el art. 167 del Código Civil, siendo que no solicitaron permanecer en la comunidad de gananciales y el art. 478 del Código Procesal Civil, que no respalda la determinación de proceder a la subasta como única figura aplicable en ejecución de sentencia.
Por otro lado, refirió que el Tribunal de alzada, citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 76/2012, de 12 de abril, sin establecer lo relevante del fallo, que al parecer se refiere a las nulidades, que no se aplican a la apelación solicitada por cuanto, el objeto no es modificar la subasta, sino que se incluya en ejecución de sentencia la venta, previa a la subasta.
Señaló que, al citar los arts. 158, 167.I, 169, 170 y 171 del Código Civil (invocados dentro del Auto Supremo N° 859/2017 de 17 de agosto), el Tribunal de apelación reforzó parte del procedimiento relativo a la división de bienes y la subasta, para finalizar señalando en el Considerando III.1, que la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido será distribuido entre los copropietarios, otorgándoles la razón, por lo que, carece de sentido que la fundamentación normativa, conlleve a la confirmación de la sentencia, pues dicha fundamentación, solo sería pertinente, si en el recurso de apelación se hubiese rechazado la subasta, por el contrario, respalda la división de bienes, sin que se hubiesen opuesto a ella y fundamenta la nulidad de actos, sin que se hubiese pretendido modificar su procedimiento.
Finalmente, señaló como normativa omitida en el Auto de Vista, el art. 170 del Código Civil y los arts. 113, 218.II, num. 1, inc. b) y 213.II, num. 4 del Código Procesal Civil.
Con esos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, ordenen al juzgado de origen, la corrección de la sentencia, disponiendo la venta.
2. Recurso de casación interpuesto por Wilma Gonzales Gonzales:
a) Acusó la incorrecta aplicación del principio iura novit curia y la contravención del principio de dirección establecido en el art. 1, num. 4 del Código Procesal Civil, por cuanto, mediante memorial de fs. 436 a 437, se hizo conocer la existencia de cuentas bancarias y una empresa de propiedad de su difunto padre, que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada; siendo que ambas ingresan en la división y partición de bienes hereditarios. Asimismo, refirió que se estableció la división y partición de la masa activa, no así de la pasiva, pese a que en ambas instancias, conocían la existencia de ambas, haciendo caso omiso de lo expuesto, en contra del derecho de las herederas de que se dividan tanto activos como pasivos.
b) Alegó la vulneración del principio de congruencia y violación del art. 24 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, los de alzada no dieron respuesta de manera concreta al gravamen inserto en el Folio Real N° 2.01.0.99.0035640, ubicado en la avenida La Bandera N° 1448, zona Villa Pabón, región de Killi Killi de la ciudad de La Paz, de fs. 8 y 9, que fue debidamente reclamado en apelación; sin embargo, la resolución recurrida, sólo hizo mención del inmueble ubicado en la localidad de Sacaba, provincia Chapare, con Matrícula N° 3.10.1.01.0046883.
c) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto no analizaron los argumentos expuestos por “el demandado” en la tramitación de la causa, como en el recurso de apelación, en el que se hizo conocer la existencia de otros bienes hereditarios a la muerte del de cujus, que deben ser incluidos en la masa hereditaria.
d) Acusó la falta de aplicación del principio de unidad de la prueba, establecido en el Auto Supremo N° 361/2016, de 19 de abril, que de haberlo analizado y valorado, habrían notado la existencia de otros bienes que forman la masa hereditaria que no están incluidas en la demanda principal.
e) Errónea aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues en la demanda no se pretendió la imposición de costas; en ese entendido, el Juez de primera instancia, malinterpretó lo establecido en la norma citada, aspecto que no fue resuelto por el Auto de Vista, pese a haber sido reclamado en apelación. La omisión de este reclamo vulneró el debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en sus vertientes motivación y fundamentación. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0027/2019-S3, de 01 de marzo de 2019.
f) Bajo los mismos argumentos expuestos en los incisos a), b) y c), acusó la errónea interpretación del art. 1019.I del Código Civil, arguyendo que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, no valoraron que la masa hereditaria engloba un conjunto de activos y pasivos, no pudiendo renunciar unos y aceptar otros a conveniencia.
Con esos argumentos, solicitó que se case el auto de vista recurrido.
2. De la contestación al recurso de casación
Lidia Gonzales Gonzales, mediante memorial de fs. 740 a 741, contestó al recurso de casación formulado por Nancy Gonzales Gonzales, alegando que dicho medio de impugnación, incumple lo preceptuado en el art. 274.I, num. 3, del Código Procesal Civil, pues expresa de manera genérica, sin especificar si se trata de un recurso en el fondo o en la forma, como tampoco, explica cual la incongruencia del fallo de alzada, ni resulta clara su petición de casar la resolución de alzada, solicitando al mismo tiempo que el juzgado de origen corrija la sentencia; aspectos que resultan contradictorios entre sí.
En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
