CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación, con el análisis que sigue:
1. Sobre el recurso de casación formulado por Nancy Gonzales Gonzales
a) En la forma:
La recurrente acusó la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y congruencia porque considera que el fallo de alzada, contiene incongruencia omisiva por no revisar ni exponer los antecedentes y el petitorio de fs. 95 a 99, que contiene la base de la apelación, que es la venta; e incongruencia aditiva, porque interpretó que su petición consistía en prescindir de la subasta, cuando nunca se pretendió dicho aspecto; sobre el particular corresponde el siguiente análisis:
Para resolver la acusación de vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, necesariamente debe efectuarse una revisión de los agravios planteados por la parte impetrante en apelación y la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, fundamentos que luego serán objeto de control por parte de este Tribunal de casación.
En ese cometido, de la lectura del recurso de apelación formulado por Romualda y Nancy, ambas Gonzales Gonzales, se observa que acusaron la vulneración del principio de congruencia y debido proceso, argumentando que el Juez de la causa omitió en la parte resolutiva de la sentencia, pronunciarse respecto de la pretensión de venta, solicitada en el memorial de demanda de fs. 95 a 99, subsanado de fs. 141 a 143 vta.; extremo que conlleva incongruencia externa y se constituye en un fallo infra petita, limitando el accionar de la ejecución al procedimiento de subasta pública, que a la vez implica erogación de gastos económicos, un valor público de venta reducido del inmueble que no puede sobrepasar el precio de avalúo, la depreciación de los inmuebles y el perjuicio en el tiempo de recuperación efectiva y material del monto que respectivamente corresponde a cada uno de los beneficiarios de la división y partición.
Sobre el particular, el tribunal de alzada se pronunció refiriendo como aspecto central que: “… ‘los argumentos’ descritos en el memorial de Fs. 591-592, no se constituyen agravios, toda vez que la misma pretende soslayar y cuestionar el procedimiento que se tiene para la división y partición demandada, al respecto éste debe observar lo dispuesto por el Art. 167 del Código Civil, Art. 478 del Código Procesal Civil, que de forma precisa establece cual el objeto de la demanda y sus incidencias ante su indivisibilidad. Bajo los argumentos descritos, el apelante no puede pretender darle un trámite e interpretación errónea del objeto del proceso, más al contrario debe observar lo dispuesto por la normativa aplicable”.
Asimismo, efectuó consideraciones referentes a acción de división y partición de la cosa común, resaltando al respecto que, es el juez de la causa quien debe averiguar si el bien objeto de litis, admite o no cómoda división; asignando, en el primer caso, a cada copropietario la parte que le corresponde, de acuerdo a su cuota; y en el segundo, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les corresponde.
De lo anterior, se observa que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, a la apelante sobre los agravios expuestos, son claros en el sentido que, refirió que, la ley establece el procedimiento a seguir en los casos de división y partición de bienes comunes, consistente en la venta de bien objeto de litis, y posterior división entre todos los copropietarios en la medida que les correspondiere; entendiéndose de ello que, el modo establecido por ley para tal efecto es la venta del inmueble, a través de la subasta pública, siendo esta razón, por la que el Tribunal de alzada desestimó la pretensión de la impetrante; no advirtiéndose en dicha respuesta o análisis la incongruencia acusada, por cuanto otorga respuesta a lo cuestionado en alzada; tampoco falta de motivación, porque son claros los argumentos que le motivaron a declarar infundado su recurso.
Ahora bien, acusa la recurrente que los de alzada no revisaron los antecedentes y el petitorio de la demanda y subsanación, de cuya lectura se observa con claridad que la actora (a cuya pretensión se adhirieron posteriormente Romualda y Nancy Gonzales Gonzales), solicitó la división y partición de los bienes inmuebles comunes (debidamente detallados) y la consiguiente subasta pública de los mismos; en consecuencia, tanto el fallo de primera instancia como el de alzada, establecieron como objeto del proceso la pretensión señalada, emitiendo sus fallos de forma congruente con lo peticionado; de ahí porque no resulta ser válida la afirmación referida a que el fallo contendría incongruencia aditiva, por cuanto, según refiere la recurrente, nunca se solicitó la subasta de los bienes litigiosos.
A mayor abundamiento, es necesario aclarar que, cuando los individuos en su cotidiano quehacer, no logran un acuerdo con quien o quienes tienen alguna controversia y deciden judicializar la misma a efecto de llegar a una solución, someten el caso a una decisión de la autoridad judicial, quien finalmente definirá el conflicto en estricta aplicación de la ley al caso concreto, determinación que, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, tiene el carácter obligatorio para las partes procesales, con las consecuencias legales que su incumplimiento implique.
En ese entendido, en el caso concreto, las hermanas Gonzales Gonzales juntamente con su madre, al no llegar a una conciliación previa relativa a la forma de dividir los bienes adquiridos por sucesión al fallecimiento de su padre y esposo, respectivamente, o porque estos no admiten división, es decir que no hubo acuerdo en la forma de “repartir” dichos bienes entre ellas ni de venderlos; acudieron a instancias judiciales a efectos de que por esa vía se llegue a una solución, encontrándose obligadas al cumplimiento de la forma establecida por la ley, para los bienes que no admiten cómoda división, que es la venta del bien mediante subasta.
En cuanto a las acusaciones relativas a la incongruencia de la sentencia y la vulneración de los arts. 4, 5 y 213 del Código Procesal Civil, no corresponde efectuar mayores consideraciones, por cuanto, conforme lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone para impugnar autos de vista, no así sentencias de primera instancia, para cuya impugnación el procedimiento prevé el recurso de apelación.
En cuanto a que el Auto de Vista recurrido debió declarar improcedente su recurso de apelación al considerar la inexistencia de agravios, no resulta ser un aspecto de relevancia que merezca el pronunciamiento de este Tribunal de alzada, por cuanto no se trata de una cuestión que afecte al fondo de asunto o que implique la vulneración de algún derecho o garantía.
En consecuencia, no se advierte que el fallo recurrido, sea incongruente o falto de motivación; por lo que corresponde declarar infundado este punto de recurso.
b) En el fondo:
El recurso de casación en el fondo contiene argumentos similares a los planteados en el recurso de casación en la forma, que ya fueron resueltos en el acápite anterior; sin embargo, a efectos de mayor claridad, es preciso reiterar algunos y adicionalmente señalar otros.
Así, la recurrente acusó que el Tribunal de azada, malentendió que la demanda fue realizada bajo la figura de venta en subasta, motivo porque el que su fundamentación normativa respalda la figura de la necesidad de dividir la propiedad en común cuando no es posible su división, aspecto que no fue objetado en el caso; sobre el particular corresponde el siguiente análisis:
Al momento de resolver el recurso de casación en la forma, revisados los obrados se evidenció que la petición principal de la demandante y las adheridas a la demanda, fue de forma clara, la división y partición de los bienes inmuebles comunes y la consiguiente subasta pública, en el entendido que se trataba de bienes que por sus características, no admitían una división física, de ahí que en la fundamentación del Auto de Vista se invocó normativa relativa a la división y partición bienes comunes; es decir, por ser relativa a la problemática sometida a su conocimiento; no obstante, la recurrente hubiese estado de acuerdo en la división y partición; sin embargo, su cita resulta pertinente por cuanto de ella derivó la determinación de proceder a la venta de los inmuebles mediante la subasta pública; en consecuencia, a diferencia del sentir de la recurrente, este Tribunal advierte una secuencia lógica de invocación normativa pertinente para la resolución del caso, que no vulnera ningún derecho; por el contrario, su cita respalda la resolución y consiguiente determinación; por lo que no se considera que lo acusado constituya un aspecto por el que se deba casar el Auto de Vista recurrido.
En cuanto a que el tribunal “malentendió” que la pretensión de la demanda fue la venta mediante subasta, corresponde señalar que se trata de una afirmación temeraria y sin sustento alguno, pues para afirmar que el Tribunal de alzada, efectuó una errada interpretación, mínimamente la parte debió demostrar objetivamente dicha errónea interpretación y no limitarse simplemente a proferirla; máxime si, materialmente se puede observar que la demanda estuvo dirigida a lograr la división y partición de bienes inmuebles comunes y la consiguiente subasta pública, como visiblemente se encuentra inserta en el petitorio de la demanda de fs. 95 a 99 y reiterada en el memorial de fs. 141 a 143 vta.; por lo tanto, la afirmación de la recurrente, carece de veracidad.
Respecto de que el Tribunal de apelación debió pronunciarse sobre el reclamo de venta previa a la subasta y no como si la solicitud fuera la venta en lugar de la subasta; es preciso referir que, conforme lo ya señalado en la resolución del recurso de casación en la forma, el referido tribunal se pronunció señalando que la pretensión de la recurrente, era soslayar y cuestionar el procedimiento que la ley establece para la división y partición de bienes, criterio que es compartido por este órgano colegiado, por cuanto, el Código Civil dentro de las reglas generales que rigen la copropiedad, establece en su art. 167.I que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; asimismo, el art. 170.I, señala que si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio.
En ese orden de ideas, el cuerpo legal citado también prevé reglas generales para la división de la herencia, que en el caso de inmuebles no divisibles, dispone en su art. 1242 que cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del sustantivo civil, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.
De las normas glosadas se concluye, que en caso de propiedad común, ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer en ella, por lo que cualquier de ellos puede pedir su división; sin embargo cuando el fraccionamiento está prohibido por ley o disposiciones especiales, el bien debe venderse en subasta pública y repartirse el precio, de acuerdo a la cuota correspondiente a cada copropietario.
Es decir, el mecanismo de venta de bienes que no admiten cómoda división, prevista por la norma, es la subasta, no existiendo otro medio que la ley reconozca; en consecuencia, el tribunal de alzada, no se equivocó al considerar que la recurrente pretendía soslayar el procedimiento relativo a la división, por lo tanto, su decisión de confirmar la sentencia que dispuso la venta en subasta de los bienes inmuebles objeto de litis, es correcta, en apego a la ley.
En cuanto a la indebida aplicación de los arts. 167 del Código Civil y 478 del Código Procesal Civil, ya se refirió precedentemente en sentido que no se trata de normativa impertinente al caso, por el contrario, son la base legal de la determinación asumida referida a la división y partición por medio de la venta en subasta pública de los bienes cuestionados; por lo tanto, su invocación y aplicación de ninguna manera resulta indebida.
No obstante, es la recurrente quien al acusar su indebida aplicación, debió señalar además de las razones por las que considera que no correspondía la aplicación la norma señalada y cual la adecuada o correcta para la resolución del caso; de ahí que el art. 274.I, num. 3 del Adjetivo Civil, exige como requisito para la formulación del recurso de casación, que se especifique en que consiste la infracción, violación, falsedad, error, o en el caso, la indebida aplicación y porqué, a criterio suyo, no respalda la determinación de subastar los bienes objeto de litigio.
Sobre la cita del Auto Supremo N° 76/2012, de 12 de abril, empleado en el Auto de Vista a manera de jurisprudencia, que a decir de la recurrente no estableció su relevancia en el caso y que al estar referido a las nulidades, no se aplican a la apelación solicitada; corresponde mencionar que, el referido motivo demuestra el desconocimiento de la parte, respecto a las características y fines del recurso de casación en la forma y en fondo, por lo que, se hace necesario aclarar primeramente que, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el Tribunal de alzada.
Adicionalmente, la vulneración del debido proceso, constituye un argumento que hace al recurso de casación en la forma; por lo tanto, en caso de evidenciarse su transgresión, el tribunal debe anular obrados y disponer la emisión de un nuevo fallo, corrigiendo la violación advertida.
Bajo esos parámetros, revisado el recurso de apelación formulado por la ahora recurrente, se observa que acusó expresamente como agravio, la vulneración del principio de congruencia y del debido proceso; aspectos que –se reitera- hacen al recurso de casación en la forma, por lo tanto, dirigidos a lograr la nulidad del fallo impugnado; de ahí que la cita del Auto Supremo mencionado, por parte del tribunal de alzada referido a las nulidades no resulta impertinente, sino que su invocación responde al hecho que en el caso, no existe sustento para la nulidad de la sentencia apelada.
Con referencia al Auto Supremo N° 859/2017, de 17 de agosto, también invocado en la resolución recurrida y la normativa contenida en la misma, no corresponde efectuar mayores consideraciones en vista que, al respecto ya se analizó ampliamente sobre su pertinencia en el caso.
Finalmente, señaló como normativa omitida en el auto de vista, el art. 170 del Código Civil y los arts. 113, 218.II, num. 1, inc. b) y 213.II, num. 4 del Código Procesal Civil, relativa a las cosas indivisibles, demanda defectuosa, la forma de resolver el Auto de Vista y el contenido de la Sentencia, respectivamente; empero, omitió expresar cual la pertinencia e importancia de los preceptos citados en el fallo de alzada y señalar cual hubiese sido el resultado de haber sido contempladas; ante esa falta de exposición de fundamentos, este Tribunal de casación se ve impedido de pronunciarse al respecto, por cuanto no le está permitido deducir, suponer o inferir lo que la parte recurrente quiso decir; sino que, para un pronunciamiento en casación, el motivo acusado debe estar claramente expresado, conforme lo requiere el art. 174. I num. 3 del Código Procesal Civil.
Lo referido lleva a la conclusión que los motivos expuestos por la recurrente, no son evidentes, por lo que, devienen en infundados.
2. En cuanto al recurso de casación formulado por Wilma Gonzales Gonzales.
a) La recurrente inicia su recurso de casación alegando la incorrecta aplicación del principio iura novit curia y la contravención del principio de dirección establecido en el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, porque, mediante memorial de fs. 436 a 437, hizo conocer la existencia de cuentas bancarias y una empresa de propiedad de su difunto padre, que no fueron valoradas por los de instancia; así mismo, cuestionó que se establezca la división y partición sólo de la masa activa, no así de la pasiva; al respecto, corresponde establecer lo siguiente:
De la lectura del Auto de Vista recurrido, se constata que el principio iura novit curia, no fue aplicado por el Tribunal de alzada para fundamentar su fallo; de tal modo que, resulta incoherente la acusación de incorrecta aplicación.
Por otro lado, resulta de igual manera extraña la acusación de contravención del principio de dirección establecido en el art. 1, num. 4 del Adjetivo Civil, por cuanto, no se comprende cual el nexo o relación que tiene dicho principio con el hecho que los de instancia no hubiesen valorado las cuentas bancarias y la empresa de propiedad del causante y cual su incidencia en la resolución de la problemática; de ahí la importancia de cumplir con lo establecido por el art. 274.I, mum. 3 del Código Civil.
Sobre el punto debe también referirse que, el art. 213.II, nums. 2, 3 y 4 del Adjetivo Civil establece que la sentencia contendrá: “2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.
Norma de la que se entiende que la sentencia, recaerá sobre los hechos y derechos reclamados; en consecuencia, deberá fallar sobre lo demandado, que en el caso se encuentra debidamente individualizado en el memorial de fs. 95 a 99, subsanado de fs. 141 a 143 vta.; advirtiéndose que, a tiempo de contestar la demanda por parte de la recurrente, no observó lo que ahora acusa; aspecto que es corroborado por el acta de audiencia preliminar de juicio de fs. 268 a 274, en la que se estableció el objeto del proceso y a la pregunta de la autoridad judicial respecto de la existencia de alguna objeción, las partes procesales, incluida la ahora recurrente, respondieron negativamente; extremo que implica la conformidad la pretensión de división de los bienes demandados; aspecto que ya fue aclarado por el Tribunal de alzada, en términos similares.
En cuanto a la división de la masa activa y pasiva, la resolución recurrida ya se pronuncia al respecto, aclarando que: “…si bien el art. 1016 del Código Civil señala: ‘Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia’, lo cual se torna en una aceptación tácita, también de la carga negativa respecto al bien que conlleva su titularidad en la porción señalada en el mismo título. No siendo necesaria la determinación o declaración del Juez A-quo, respecto a ese punto, ya que la misma no fue parte de la demanda, siendo que la misma es clara y se sobreentiende al encontrarse la carga inserta antes de la aceptación de la titularidad del bien inmueble en el cual recae la hipoteca y a tiempo de pretender la venta o subasta, se deberá efectuar la debida tramitación para el levantamiento de la hipoteca conforme lo determinan las normas”.
Lo supra citado, demuestra que no es evidente la falta de pronunciamiento sobre el aspecto cuestionado; que a su vez está relacionado con el punto b) del recurso de casación en el que acusó que los de alzada no dieron respuesta de manera concreta al gravamen inserto en el Folio Real N° 2.01.0.99.0035640, ubicado en la avenida La Bandera N° 1448, zona Villa Pabón, región de Killi Killi.
En consecuencia, los motivos de casación devienen en infundados.
b) En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, relativo a la jurisdicción ordinaria que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad entre otros; este tribunal no encuentra la relación o nexo que existiría con la supuesta falta de análisis de los argumentos expuestos en la tramitación de la causa y en el recurso de apelación, conforme acusa la recurrente; no obstante -como ya se estableció anteriormente su deber de exponer con claridad y precisión en que consiste la infracción o violación acusada; máxime si, la norma referida hace mención a múltiples principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria; empero la recurrente, no individualiza cuál o cuáles de ellos habrían sido vulnerados, situación que impide aún más, un pronuncia miento al respecto.
En cuanto a la falta de análisis de la existencia de otros bienes hereditarios que debían ser incluidos en la masa hereditaria, corresponde remitirse a lo resuelto en el punto anterior.
c) El principio de unidad de la prueba rige en materia civil, y orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En el caso, nunca estuvo en controversia la prueba o su valoración, lo que demuestra que la parte recurrente confunde dicha actividad con el hecho que no correspondía un pronunciamiento sobre los “otros bienes” que forman la masa hereditaria, por cuanto no fueron motivo de demanda, ni objeto del proceso, al que tanto la autoridad judicial como las partes deben enmarcarse; máxime, si como ya se hizo mención, la ahora recurrente no cuestionó en el momento procesal oportuno tal aspecto, pretendiendo introducir elementos nuevos al proceso que no corresponden por ser extemporáneos.
d) En cuanto a la errónea aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, en sentido que en la demanda no se solicitó la imposición de costas; revisado el recurso de apelación de la recurrente, dicho extremo no fue expresado como agravio, por lo tanto, tampoco es motivo de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada; debiendo considerarse al respecto que este Tribunal delimita su campo de acción, en las acusaciones efectuadas en casación respecto de las cuestiones resueltas en alzada, no pudiendo pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a valoración y decisión del Tribunal de segunda instancia, por no estar permitido el per saltum.
e) En cuanto a lo referido en el inciso f) de los motivos de casación en el que acusó la errónea interpretación del art. 1019.I del Código Civil, arguyendo que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, no valoraron que la masa hereditaria engloba un conjunto de activos y pasivos, no pudiendo renunciar unos y aceptar otros a conveniencia; la recurrente debe remitirse a lo resuelto en los puntos anteriores.
De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por la recurrente, no acreditan la incorrecta aplicación o interpretación de normas (exceptuando la aclaración de los tres párrafos precedentes); en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
