AS/0918/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0918/2024

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación que hacen a la determinación asumida respecto a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y no sobre el proceso principal de nulidad de contrato; consecuentemente, se pasa a resolver los reclamos vertidos en su recurso de casación conforme a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, en mérito al principio de congruencia.

a) Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, al no considerar la inspección judicial, las construcciones realizadas, el CD y los planos aprobados, que demuestran la posesión del bien inmueble por cinco años, vulnerando el principio de verdad material y la valoración de la prueba.

Al respecto, previo a resolver el motivo traído a colación, corresponde revisar los antecedentes procesales, en ese contexto, se tiene que el Juez A quo dictó Sentencia, con el argumento de que al haberse declarado PROBADA la demanda de nulidad y nulos los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas N° 1236/2016 y N° 30/2017, con ese antecedente, los títulos de los demandados Manuel Jesús Laura Quispe, Julio Pinto Guampo y Paulina Mena de Illanes, respectivamente, no se puede constituir en justo título, porque si bien ese reunía las condiciones aparentes de validez al tiempo de su celebración, sin embargo esa característica le fue despojada en la presente sentencia, que determina que debe declararse probada la demanda de nulidad presentada por JEANNET MACHACA COTA, determinando la invalidez del título de los citados demandados, lo que conlleva a no ser considerado como justo título en el presente proceso, habiendo perdido toda eficacia jurídica, lo que hace inviable que esos títulos sean considerados como útiles para establecer como requisito del título idóneo que exige el art. 134 del Código Civil. Si bien Paulina Mena de Illanes y su cónyuge, han probado la concurrencia de requisito de buena fe, no lo hicieron con la concurrencia tampoco de los otros requisitos que exige la norma citada, como la posesión pública, pacífica y continuada, tampoco se probó desde cuando ha ingresado en posesión en el inmueble objeto del proceso y que se encuentra en posesión del mismo. Conforme la inspección judicial al inmueble, este se encontraba en posesión de la parte actora, limitándose a señalar Paulina Mena de Illanes que fue despojada en su posesión ante el allanamiento de la actora, sin demostrar con prueba idónea una denuncia penal en contra de lo referido, que si bien la demandante ha interpuesto denuncia penal en contra de la demandante por uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, esta mereció un rechazo de la denuncia, pero existió una interrupción de la posesión. Las pruebas producidas por los reconvencionistas no acreditan que hubiera estado en posesión física durante cinco años a partir de la inscripción del título, por lo menos posesión que se requieres sea ininterrumpida, para acreditar el corpus de la posesión.

Ahora bien, conforme los argumentos señalados en el Auto de Vista N° 76/2024 de 16 de febrero, se tiene que el Tribunal de alzada asumió una determinación con base a que, la parte recurrente no demostró la posesión pacifica, publica, continua, ininterrumpida, toda vez que no corresponde el computo del plazo desde la adquisición del bien inmueble, sino desde la inscripción en el registro correspondiente, es decir, desde la inscripción en el registro de derechos reales, si bien la parte recurrente inscribió su derecho propietario el 19 de enero de 2017, no es menos cierto que la parte actora en la vía penal habría interpuesto una denuncia penal conforme se advierte de las literales cursantes a fs. 164 a 169, donde la parte recurrente en el documento de fecha 18 de mayo de 2018 reconoce que el lote de terreno no habría adquirido de los verdaderos propietarios, además pide el levantamiento de la anotación preventiva, por lo que la parte recurrente no ha demostrado la posesión pacifica del bien inmueble, tampoco ha acreditó la posesión continua e ininterrumpida, pues en el acta de audiencia de inspección judicial, ambas partes han referido que la posesión del lote de terreno se encontraba constantemente en discusión; que la declaración espontanea del presidente de la junta vecinal demuestra que no existió la posesión pública. Si bien desde la inscripción del título en Derechos Reales hasta la notificación con la demanda y la admisión de la demanda, transcurrieron los 5 años que la ley establece, no es menos evidente que el incumplimiento de los demás requisitos inviabiliza la usucapión quinquenal. En relación al CD, no se ofreció como instrumento probatorio dicho medio magnético, además de que no resulta idóneo y conducente para a efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos de la usucapión quinquenal. Por último, estableció que no corresponde el pago de mejoras útiles, porque no se adjuntó prueba idónea y conducente a efectos de demostrar las supuestas mejoras como las fotografías adjuntas, al margen de haber sido rechazados, como también la certificación de información rápida, folio real, pago de impuestos.

Estando establecido los fundamentos y prueba sobre la cual emitieron pronunciamiento la Juez de instancia y el Tribunal de alzada y toda vez que se acusa error de hecho en la valoración de la prueba consistente en la inspección judicial, CD y los planos aprobados por la alcaldía; al respecto, se debe manifestar que la doctrina del derecho procesal establece que el error de hecho en la apreciación de la prueba por pretensión, se produce cuando se omite considerar medios de prueba y no se dice nada respecto a esta prueba en la resolución judicial.

De antecedentes, se tiene que lo alegado no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Sala de apelación en relación al acta de inspección judicial señaló “que ambas partes han referido que la posesión del lote de terreno se encontraba constantemente en discusión, tal extremo también ha sido manifestado por la autoridad A-quo, pues de manera textual refiere “… la posesión se puede evidenciar que se encuentra discutida, pues a momento de verificar la misma esta posesión de la parte demandante y no de la parte demandada, alegando la misma que habría sido objeto de desposesión violenta…”; consecuentemente, el Tribunal si analizó y fundamentó en relación a la prueba de inspección judicial, referida por la recurrente.

Por otra parte en relación al CD, en el numeral 3.2.1, la Resolución impugnada expuso: “(…) sin embargo el CD adjunto mediante memorial cursante a fs. 145-146, lo que se realiza es ofrecer como prueba de reciente obtención el Informe JMP 156/2022, cursante a fs. 142, asimismo lo que se pide en dicho escrito es la aplicación de medidas cautelares de prohibición de innovar de hecho, toda vez que el hermano de la parte actora estaría modificando de hecho el bien inmueble objeto del proceso, empero no se ofrece como instrumento probatorio dicho medio magnético que refiere la parte recurrente, más aun cuando el referido CD no demuestra el cumplimiento de todos los presupuestos de procedencia de la usucapión quinquenal, en consecuencia dicho medio magnético no resulta idóneo ni conducente a efectos de demostrar el cumplimiento de los presupuestos de la usucapión quinquenal, consecuentemente, no se advierte agravio alguno, (…)”.

Si bien no se advierte un análisis de la prueba relacionada al plano aprobado por la alcaldía de Mecapaca; empero, esta prueba no desvirtúa lo referente al incumplimiento de uno de los requisitos que hace a la usucapión quinquenal, como es la pacífica posesión, por lo que no resulta trascendental para disponer la nulidad por su omisión de consideración, más aun conforme a la prueba adjunta y valorada consistente en la declaración del abogado en el acta de inspección judicial y el proceso penal, que si bien fue rechazado por resolución fiscal, los mismos demuestran que no existió una posesión pacífica, para establecerse el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 134 del Código Civil, que refiere: “quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

En ese entendido, la norma antes descrita señala con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria, que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

En ese contexto, conforme la prueba de fs. 355 a 359 vta. consistente en el acta de inspección judicial de 06 de enero de 2023, se establece que el abogado de la parte demandada, ahora recurrente, señaló que la parte demandante ha influido negativamente en la posesión que sus defendidos tienen, que antes de las vacaciones judiciales, los demandantes han irrumpido a la propiedad que es objeto de la demanda, cambiaron chapa y metiendo a un perro considerado peligroso un pitbull, que en el interior de la propiedad están rotos los vidrios, esta sacada la puerta, que esos actos fueron denunciados oportunamente.

De lo transcrito, claramente se establece que el abogado de la parte recurrente, reconoció y aceptó que los demandantes irrumpieron la posesión de sus representados, antes de las vacaciones judiciales, es decir durante el periodo de diciembre de 2022, lo que permite concluir que no existió posesión pacifica, habiendo en su caso el Tribunal de alzada analizado de forma correcta la señalada prueba en mérito a lo expuesto por la Juez de instancia en la verificación in situ del bien inmueble objeto del proceso, conforme dispone el art. 1334 del Código Civil.

Respecto a la valoración del CD, de la revisión de la documental cursante a fs. 144, se establece que la misma fue presentada por memorial de fs. 145 y vta., por Paulina Mena de Illanes, sin embargo, de la revisión del citado memorial, no refiere nada en calidad de que presenta la señala prueba y que demuestra la misma, basando sus argumentos en relación a que el informe JMP 156/2022, de 08 de marzo, demostraría que en el sistema integrado de registro judicial “SIREJ”, no registra proceso judiciales Paulina Mena de Illanes; además de solicitar las medidas cautelares, para lo cual relacionó que en fecha 01 de abril de 2022, el hermano de la demandante, se apersono al bien para intentar allanar su propiedad realizando actos violentos de amedrentamiento e intimidación, pateando la puerta; lo que permite concluir que como refirió acertadamente el Tribunal de alzada, la desidia y falta de pericia de parte del abogado de la reconvencionista, no acreditó que demostraría el CD, además de no desvirtuar que en el presente caso no existió la pacifica posesión, por la documental consistente en el proceso penal ante la fiscalía de fs. 164 y la declaración manifestada en el memorial descrito, por consecuencia, no se advierte error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas señaladas, habiendo el Tribunal de alzada valorado el conjunto de la prueba correctamente conforme a su sana crítica.

b) En relación a que el Tribunal de apelación, realizó una errada interpretación de los hechos, por lo cual asumieron que el proceso penal instaurado por los demandantes en contra de terceros, interrumpió la posesión que ejercían sus mandantes, ocasionando el rechazo de la demanda de prescripción.

Conforme la norma descrita en el art. 134 del Código Civil, a efectos de definir el requisito del justo título conforme a la doctrina aplicable descrita en el presente fallo, recurriremos a Borda, que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble…”, es decir, es aquel título que cuenta con todas las formalidades indispensables para transmitir el derecho propietario, siendo que si hubiera emanado del verdadero propietario, la transferencia sería perfecta.

En este entendido, la usucapión quinquenal procede cuando se tiene evidencia de que una persona ha adquirido el derecho de propiedad de quien no era su dueño, cuando creía que era el dueño, o sea, se activa la usucapión quinquenal cuando ha tomado evidencia de que el vendedor no hubiera adquirido de manera regular el bien, es decir que no era dueño de la cosa que se le transfirió y con probabilidad el verdadero titular pudiera instaurar algún juicio que observe la validez del título y para ello el ordenamiento civil establece la posibilidad de adquirir el derecho mediante la usucapión quinquenal, y esta vez se dirige la acción en contra del que ostenta el derecho registrado y ya no en contra del vendedor.

Por otra parte, según Morales Guillen en su Código Civil concordado y anotado, señala que se entiende por posesión pacifica, la carente de violencia que supone el empleo de la fuerza para adquirir o retener la posesión, sea en ausencia del propietario o repeliendo a éste cuando se presenta. Es un vicio temporal cuando cesa la violencia comienza la posesión útil. Por pública o exenta de clandestinidad, se entiende que el poseedor debe actuar sin ocultar sus actos, tal como toda persona lo hace al ejercer sus derechos, como la violencia, es vicio temporal, desaparecida la clandestinidad la posesión es útil.

Por último, que el poseedor no haya sido molestado por el propietario durante el término señalado por ley, es decir durante los 5 años, lo contrario importa interrupción.

En el presente caso si bien la recurrente refiere que se analizó e interpretó erradamente los hechos, así como el proceso penal; al respecto se tiene que de la revisión de antecedentes procesales se tiene que a fs. 101 y vta., cursa contrato privado de compra venta de lote de terreno de 30 de diciembre de 2016, suscrito entre Juan Pinto Guampo por sí y en representación de Manuel Jesús Laura Quispe, como vendedores, y Paulina Mena de Illanes, como compradora, del lote de terreno ubicado en la urbanización las Acacias, exfundo Huajchilla, lote N° 1-SA, con una extensión superficial de 1.030.67 b2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.2.01.0003039. Que conforme el formulario de Registro de la propiedad inmueble de fs. 103 y 159, que en el asiento N° 3, cursa como propietario Jesús Manuel Laura Quispe y Julio Pinto Guampo, con inscripción el 18 de noviembre de 2016, y en el asiento N° 4, se tiene como propietario a Paulina Mena de Illanes, con registro de fecha 13 de enero de 2017; documentos que constituyen justo título para la usucapiente, puesto que con ese documento demostró que adquirió de buena fe el derecho de propiedad de alguien que en ese momento tenía título registrado en Derechos Reales, el mismo que se encuentra corroborado por el plano de fs. 104, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca.

En ese contexto, corresponde establecer que la posesión de la parte recurrente empieza a computarse desde la inscripción en Derechos Reales, es decir desde el 13 de enero de 2017, debiendo al efecto establecerse si desde la citada fecha existió la posesión continua por cinco años y si la misma fue pacífica, pública, ininterrumpida.

A ese efecto, de antecedentes se tiene que de fs. 105 a 107, cursa formulario de pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020; por otra parte, a fs. 142, cursa Informe JMP 156/2022, de 08 de marzo de 2022, emitido por el Responsable de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señala que en los registros del Sistema Integrado de Registro Judicial “SIREJ”, evidenció que la ciudadana Paulina Mena de Illanes, con C.I. 2502498, no registra procesos judiciales.

A fs. 144 cursa CD con rótulo (video de perturbación del hecho), presentado con el memorial de fs. 145 y vta.

Por otra, a fs. 164, cursa informe de 20 de mayo de 2021, emitido por el Investigador asignado al caso, con relación al caso N° LPZ 1701421, Tte. Nelson Elcier Salazar Chui, que establece que en fecha 24 de enero de 2019, fue reasignado al caso, por la denuncia interpuesta por la señora Jeannet Machaca Cota contra Manuel Jesús Lura Quispe y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa.

De fs. 166 a 171, cursa memorial de denuncia penal de 03 de febrero de 2017, presentada por Jeannet Machaca Cota, ante el Ministerio Público del Distrito Judicial de La Paz, contra Manuel Jesús Laura Quispe, Julio Pinto Guampo, Maura Fernández Torrez, Humberto Gutiérrez Ch. y Eulogio Altamirano A.; y memorial de ampliación de denuncia de 19 de marzo de 2017, por los delitos de falsedad material y otros, contra Paulina Illanes de Mena, cursante de fs. 172 a 175 vta.

De fs. 192 a 194, cursa memorial presentado por el Fiscal de Materia Wilson Medrano Patti, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz, por el cual informa que en la etapa conclusiva preliminar de la investigación se realizó el rechazo de la denuncia interpuesta por Jeannet Machaca Cota contra Paulina Mena de Illanes, Luis Illanes López, Rogelio Vicente Mamani Condori, José Luis Núñez Arinez, Ramiro Alfonso Calvi Cossio, por el supuesto delito de falsedad material e uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa.

De fs. 355 a 359, cursa acta de inspección judicial, de 06 de enero de 2023, por el cual el abogado de la parte reconvencionista, señaló: “ (…) pero ya lo hemos hecho antes de las vacaciones judiciales cuando los demandantes han irrumpido a la propiedad que es objeto de la demanda, han cambiado la chapa, han metido a un perro considerado peligroso un pitbull, para que mis defendidos no accedan a la misma, sin embargo como acreditación de la posesión que mis defendidos han tenido se encuentra a fs. 125 inc. c y d, donde su autoridad va apreciar, va a observar, donde mis defendidos se encuentran al interior, usando y gozando del interior y los pequeños ambientes que constan en la propiedad, esta situación de posesión reitero ha sido alterada por la parte demandante, poniendo en peligro, no solamente su integridad física, sino modificando los hechos como lo hemos demostrado y anunciado a su autoridad en ese sentido nos vemos impedidos de ingresar porque, notará usted que mi defendida tiene la llave original, sin embargo, la chapa ha sido cambiada, eso queremos hacer notar para fines de constancia, (…)”.

Por su parte en la intervención del presidente de la junta vecinal señaló: “(…) nosotros habitamos acá ya bastante tiempo hemos visto como el señor, para de los señores machaca hizo los muros, incluso hizo abrir esta calle que no es calle entrando por el puente laucha, entonces de eso estábamos muy molestos, porque decía siempre que iba a construir en estos predios, en las reuniones que nosotros efectuamos desde la fundación siempre lo veía al señor y en escasa veces a su hermana, yo le dije no, a la señora Illanes los vi en la reunión, últimamente en estas, antes de la pandemia vino solamente una sola vez, y en este último que les invitamos, la segunda vez, bueno sería para poderlo acotar a toda la información que ustedes requieran”.

A la pregunta realizada por la Juez, de “si conoce a los sujetos que ahora se encuentran en calidad de demandados y cuál es la situación de la que tiene conocimiento”, respondió el presidente de la junta vecinal: “Los he conocido recientemente, por el mes de diciembre que vinieron a la casa a buscarme, para entablar una conversación y decir que estaban en la demanda, esa es la única oportunidad que he tenido de conocerles, gracias”.

Con base a los antecedentes expuestos y de la norma citada, se tiene establecido que evidentemente la parte recurrente acreditó título de propiedad inscrito en Derechos Reales el 13 de enero de 2017, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos que establece el art. 134 del Código Civil; sin embargo, conforme la denuncia penal de fs. 172 a 175, de 19 de marzo de 2017, interpuesta por Jeannet Machaca Cota contra la recurrente, se acredita que desde la fecha indicada no existió pacifica posesión, que si bien fue rechazada la misma por resolución fiscal; empero, la documental señalada, tiende a acreditar que desde el momento de la posesión de la recurrente, nunca fue pacífica, en ese contexto, se establece que no se dio cumplimiento a lo previsto por el citado artículo del sustantivo civil, por lo que la posesión continua que se alega, no desvirtúa la inconcurrencia de uno de los requisitos que hacen a la usucapión quinquenal como es la tantas veces citada pacífica posesión del bien inmueble, motivo suficiente para determinar que, ante la falta de uno solo de los requisitos para la procedencia de la usucapión, no procede la misma, aun así se hubiese cumplido con los otros tres requisitos de justo título, buena fe y transcurso de tiempo.

No debe perderse de vista que, los jueces de instancia pronunciaron sus resoluciones considerando el principio de la unidad de la prueba, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, es decir las pruebas fueron apreciadas en su conjunto asignándoles el valor que la ley les otorga y bajo los postulados de la sana crítica, así mismo se cumplió con el principio de la comunidad de la prueba, que establece que la prueba no pertenece a quien la propone y produce, sino al proceso en sí; consecuentemente, no se advierte la existencia de la interrupción de la posesión por los fundamentos expuestos precedentemente, por lo que el Tribunal de alzada no incurrió en una errada interpretación de los hechos como alega la parte recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se advierte un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.