AS/0919/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0919/2024

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Javier Antonio Ávila Gómez que pretende revertir la decisión de instancia.

Como se advierte el primer reclamo extractado del considerando II de la presente resolución, acusa sobre la errónea valoración de hecho y derecho de la prueba, sobre el pago de utilidades de la avioneta Cesna en la empresa SKYTEAM-FLIGHT TRAINING.

Previamente debemos señalar que, el régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, refiere que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I establece que: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; es decir, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.

Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.

Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

Bajo este precedente y conforme a los agravios interpuestos, de la revisión de antecedentes se tiene del certificado de matrimonio (ver fs. 1) que Javier Antonio Ávila Gómez y Silvia Silvana Claros Guzmán, contrajeron matrimonio el 01 de diciembre de 2007, resultando de las fotocopias simples de la Sentencia N° 208/2019, de 05 de diciembre, de fs. 2 a 4, que la desvinculación conyugal fue a partir de esa fecha, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el momento de la celebración del matrimonio, haciendo constar que sobre la fecha de inicio y conclusión del matrimonio no hubo reclamo u objeción alguna.

En ese contexto, del análisis de la prueba cuestionada consistente en recibos de pago de fs. 65 a 77, certificación de fs. 185 a 233, certificado de la Dirección General de Aviación Civil, testimonio de transferencia de la aeronave, certificado de matrícula e informe del centro de entrenamiento, que según el recurrente demostraría que se devolvió el capital de inversión a los ex esposos, no existiendo utilidades gananciales que se hayan recibido por el demandado.

Las literales descritas lograron la convicción en determinar la existencia de la avioneta Cesna, tipo 152, serie N° 15284193, Matrícula CP 2766, que conjuntamente con el documento de 21 de octubre de 2014, que cursa de fs. 131 a 134, se estableció que Silvia Silvana Claros Guzmán y Jared Esdras Ortiz Mancilla suscribieron una minuta de reconocimiento de derechos y régimen de administración, uso y explotación de la aeronave descrita y que la nombrada exesposa contribuyó con el 50% de los recursos para su adquisición, habilitación, mantenimiento, matriculación y puesta en funcionamiento, quedando demostrado la inversión indeterminada efectuada por parte de esta, correspondiendo sea reconocido como ganancial esa inversión.

Que, si bien existe en obrados recibo por el que el representante legal de la escuela de aviación habría devuelto el capital de inversión, cursante de fs. 231 a 232, el mismo constituye en un acto de disposición unilateral del demandado, en el que no participó la demandante, careciendo dicho acto del consentimiento expreso de la actora, situación que vulneró el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; no correspondiendo que ese acto unilateral, perturbe los derechos gananciales de participación de la demandante en el negocio que invirtió, pues se sabe que los frutos generados como emergencia de esa inversión constituyen gananciales, correspondiendo la entrega del 50% de las utilidades recibidas por el demandado a favor de la parte actora, como establece el art. 176.II de la Ley N° 603.

Considerando que la disposición del Tribunal de alzada, es correcta no advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, ya que se enmarcó conforme las reglas de valoración previstas en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que condujeron a asumir la decisión de confirmar la sentencia.

Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.

Argumentación y valor probatorio que no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de falta de valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el auto de vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado ninguna norma ni derecho alguno que asiste a las partes o errónea aplicación del art. 192 de la Ley N° 603.

Finalmente lo objetado en el inciso b) en relación a la deuda de Bs. 350.000, del considerando II, constituye un reclamo nuevo traído –recién- en el recurso de casación interpuesto por el demandado, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 656 a 662 el recurrente no expuso en calidad de agravio lo expuesto en el inciso indicado; el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos, fueron previamente expuestos ante el Tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las expuestas en el recurso de apelación y que no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- los reclamos contenidos en el inciso b) del considerando II de la presente resolución, no pueden ser respondidos por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria.

Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo en infundado.

Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.