AS/0920/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0920/2024

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por Makerlin Nathaly Zambrana y otros, se observa que acusaron:

a) Que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente lo dispuesto en el art. 92.II del Código Civil y art. 2 con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, puesto que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación respecto al hecho de que el derecho propietario del Banco Central de Bolivia (BCB) se encuentra registrado bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0003058, en tanto que el de Osvaldo Ckacka Quispe y Patricia Chiri Condori se encuentra registrado en la Matrícula Nº 5.01.1.01.0001922. En el caso de la entidad demandante su derecho proviene de una dación en pago por parte del ex Banco Potosí S.A., que ostentaba derecho propietario desde el 17 de diciembre de 1993, siendo la característica esencial de esa figura jurídica que la sucesión de la relación jurídica transmitida se mantiene igual, hecho que no fue analizado por las autoridades de primera y segunda instancia, afectando el derecho al debido proceso.

b) Inobservancia del art. 134 del Código Procesal Civil, en relación a que el inmueble objeto de litis fue otorgado en dación de pago, de donde se evidencia que el derecho propietario del deudor de la obligación, Banco Potosí S.A., se encontraba perfeccionado desde el 17 de diciembre de 1993, hecho que el Tribunal de alzada omitió valorar, causando lesión a la tutela efectiva, consagrada en el art. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, considerando además que el principio de verdad material superó cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0083/2018-S3.

c) El Tribunal de alzada obró en desconocimiento del art. 327 de la Constitución Política del Estado y art.1 de la Ley del Banco Central de Bolivia (BCB), aplicó indebidamente el art. 223.IV num.2 del Código Procesal Civil, desconociendo además la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 530/2019, de 27 de mayo, pronunciado por esta Sala, puesto que al ser la parte apelante una entidad pública esta se maneja con recursos del estado.

Fundamentos por los cuales solicitó case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda principal.

2. De la contestación al recurso de casación.

Notificada con el recurso de casación, Julia Gómez de Anze, respondió al recurso esgrimiendo los siguientes fundamentos:

a) Que en el proceso se encuentra como recurrente María Esther Deuer Deuer, quien asume la representación del Banco Central de Bolivia (BCB); no obstante, al tratarse de una persona colectiva debe indicarse su representación legal y adjuntarse la misma para ver si la representante tiene facultades legales para asumir acciones específicas plasmadas en el poder de representación.

Revisado el expediente, se tiene como Gerente General a Rubén Gonzalo Ticona Chique, quien vendría a ser el representante legal, pero en el recurso no aparece su nombre sino el de 10 personas, pero en la parte final firman únicamente 6 de ellas, incumpliendo con los arts. 27 y 29.I del Código Procesal Civil, de donde se deduce la falta de legitimación por correcta falta de personería que vulnera el principio de legalidad establecido en la norma Adjetiva Civil.

b) La entidad recurrente pretende hacer incurrir en error al manifestar una incorrecta valoración del art. 92.II del Código Civil; y art. 4 con relación al 218, ambos del Código Procesal Civil, cuando únicamente menciona y hace una apreciación de los antecedentes del proceso. De igual manera, acusó que la Sentencia no mereció la suficiente motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada, sin considerar que el recurso de casación no es una nueva apelación sino un recurso extraordinario que debe expresar con claridad de qué forma se aplicó o interpretó mal la norma señalada, aspecto que no ocurre, incumpliendo con el art. 274.I, num 3 del Código Procesal Civil.

c) Sobre el principio de verdad material, se puede advertir que el Auto de Vista en el Considerando III realiza una valoración correcta de la prueba presentada, que permitió establecer que en cuanto a la acción negatoria no se demostró la existencia de un agravio. En este punto, se observó también que la entidad recurrente no motivó la inaplicación del art. 134 del Código Procesal Civil, limitándose a señalarlo.

d) Con relación a la condenación de costas y costos, refirió que, de acuerdo al art. 113.II de la Constitución Política del Estado. El Estado tiene el recurso denominado acción de repetición que tiene como primer objetivo la recuperación del dinero pagado, y como segundo, constituir una suerte de prevención general, a efectos de prevenir nuevas conductas generadoras de responsabilidad para el estado.

Con estos fundamentos pidó se resuelva el recurso interpuesto confirmando el Auto de Vista Nº 52/2024.