AS/0920/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0920/2024

Fecha: 19-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal instituida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

a) y b) Toda vez que ambos motivos contienen fundamentos similares, de conformidad al principio de concentración, establecido en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:

El art. 92.II establece que: “El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.”, norma impertinente al caso de autos; toda vez que, la misma describe que el sucesor continúa la posesión del causante, con base en la cual el heredero resulta ser el titular de la posesión que inició el causante, para todos los efectos que esta genere, ampliando dichos efectos al resto de los herederos por el efecto de la aceptación de la herencia. Como se advierte la norma en cuestión, si bien hace referencia a la sucesión de la posesión y, por ende, permite la conjunción de posesiones del causante y del sucesor; empero, la razón de ser de dicha norma; es decir, la intención del legislador al momento de aperturar la posibilidad de que la posesión pueda ser sucedida o transmitida, está orientada a garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 334/2023, de 18 de abril, pronunciado por esta Sala, de donde se colige que el motivo reclamado en el recurso de casación referente a que la relación jurídica transmitida por el ex Banco Potosí S.A., se mantiene igual por tratarse de una dación de pago, no es pertinente al presente caso, ya que dicha norma responde a la sucesión de posesión en casos de herencia.

Ahora bien, el art. 2 del Código Procesal Civil se refiere al impulso procesal; en tanto que el art. 218 de la misma norma establece las formas de resolución del Auto de Vista. Por su parte, el art. 134 prevé: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.”

En ese sentido, del recurso de casación se evidencia que el Banco Central de Bolivia (BCB)no explicó de qué manera o cuales son los actuados en los que se hubiera inobservado las normas descritas en el párrafo que antecede, limitándose a señalar que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación respecto al hecho de que el derecho propietario del Banco Central de Bolivia (BCB)se encuentra registrado bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0003058, en tanto que el de Osvaldo Ckacka Quispe y Patricia Chiri Condori se encuentra registrado en la Matrícula Nº 5.01.1.01.0001922.

Al respecto, se tiene que, si bien el Banco Central de Bolivia (BCB) inscribió su derecho propietario en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0003058; mientras que el derecho propietario que ostentan Osvaldo Ckacka Quispe y Patricia Chiri Condori fue registrado en la Matrícula Nº 5.01.1.01.0001922; del acta de inspección judicial, se desprende lo manifestado por el A quo: “…, lo primero que estamos advirtiendo es y también revisando los antecedentes de la medida preparatoria es que este inmueble es el mismo que se ha verificado en una audiencia de inspección judicial anterior en medida preparatoria reitero, y es el mismo que reclama el BANCO CENTRAL y es el mismo que la Sra. Patricia Chiri lo está poseyendo en la actualidad…” (textual de fs. 398 vta. y 399), hecho que además fue admitido por la abogada apoderada del Banco Central de Bolivia (BCB), que también estuvo presente en dicha audiencia, y manifestó: “Ratificamos como banco central en el informe topográfico que se ha presentado y también en la audiencia que se hizo en una ocasión de la medida preparatoria entonces este es el inmueble que reclamamos como nuestro que se ha dado en dación de pago por parte del BANCO POTOSI, en liquidación” (textual de fs. 399), declaraciones que constituyen confesión espontánea, de conformidad a lo previsto por el art. 157.III del Código Procesal Civil, de donde se tiene establecido que el bien demandado por el Banco Central de Bolivia (BCB)es el mismo que se encuentra ocupado por Patricia Chiri Condori.

El argumento de la falta de análisis respecto a que el derecho de la entidad proviene de una Dación en pago por parte del ex Banco Potosí S.A., que ostentaba derecho propietario se encontraba perfeccionado desde el 17 de diciembre de 1993, se tiene que, si bien el Banco Central de Bolivia (BCB) adquirió el inmueble objeto de la litis a través del Testimonio Nº 403, cursante de fs. 67 a 73, como parte de pago de una deuda contraída por el Banco Potosí S.A., como emergencia de dicha transferencia, el Banco Central de Bolivia (BCB) inscribió su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 5.01.1.01.0003058, en fecha 11 de mayo de 2004, siendo además necesario considerar que, si bien en la cláusula tercera del Testimonio Nº 403/2000, cursante de fs. 9 a 12 (señalado por la entidad recurrente como fs. 67 a 73), establece que el derecho propietario del Banco Potosí S.A. fue inscrito en el registro de Derechos Reales el 17 de diciembre de 1993; sin embargo, en el folio real de fs. 16 el Asiento 0 correspondiente al Banco Potosí S.A., consigna únicamente “en liquidación”, y no así fecha alguna de registro de su derecho propietario.

Otro aspecto a considerar es el fundamento de que el derecho propietario de la entidad demandante hubiera sido obtenido por adjudicación judicial, respecto al cual se debe considerar la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 372/2017, de 13 de abril, pronunciado por esta Sala, que establece: “De lo referido se infiere que la adjudicación como tal y la suscripción de la minuta de transferencia judicial propiamente dicha, no constituyen puros actos procesales, sino más bien concurren aspectos de carácter sustancial, ya que se transfiere de manera específica un derecho real de propiedad, lo que denota la existencia de un objeto que viene a ser el bien mueble o inmueble; existe también el precio del mismo, pagado además en su totalidad; intervienen los sujetos de la relación jurídica, como ser el interés del adjudicatario de adquirir voluntariamente el bien, y en cuanto a la voluntad del ejecutado (vendedor forzoso), éste generalmente es renuente a realizar la transferencia de su propiedad, siendo comprensible tal aspecto, pero esta situación por imperio de la ley, es reemplazada por la voluntad de la autoridad judicial, y finalmente, dependiendo de las circunstancias del caso, también existe la obligación de evicción de parte del ejecutado-vendedor; todos estos aspectos descritos, definitivamente no pueden ser considerados como actos procesales, siendo más bien de naturaleza eminentemente sustantiva, los que hacen que la venta judicial no se encuentre del todo alejada de un contrato común de venta, …” (Las negrillas fueron añadidas)

En ese sentido, se debe tener presente que, al tratarse de la transferencia de un inmueble efectuada por el Banco Potosí S.A. al Banco Central de Bolivia (BCB) como parte de gado de una deuda, el derecho del nuevo propietario es oponible a terceros a partir de su publicidad en el registro de Derechos Reales, así lo ha determinado el art. 1538.I del Código Civil establece que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”; en tanto que, el parágrafo II: “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.”; normas concordantes con el art. 1 de la Ley de Inscripción del Registro de Derechos Reales: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales.”

En el caso, como se había referido anteriormente, si bien la entidad demandante refirió que el derecho propietario del Banco Potosí S.A. fue inscrito en el registro de Derechos Reales el 17 de diciembre de 1993; empero, el folio real presentado por la misma institución, en el Asiento 0 consigna únicamente “en liquidación”, y no así fecha alguna de registro de su derecho propietario a efectos de que se pueda corroborar este extremo, y es precisamente en ese sentido que los Tribunal de alzada valoró correctamente la prueba presentada por ambas partes, conforme al principio de verdad material, previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil.

En el caso de autos, el Banco Central de Bolivia (BCB) alegó ser propietario del inmueble objeto de la litis, y es precisamente bajo ese argumento que demandó acción reivindicatoria y negatoria (esta última que fue desestimada por no encontrar el A quo argumentos que hagan viable su procedencia, y sobre los cuales no existió ningún reclamo en segunda instancia).

En ese entendido, es que, habiendo Patricia Chiri Condori contestado a la demanda por escrito de fs. 153 a 155 vta., alegando derecho propietario sobre el bien demandado, que encuentra sustento en el folio real de fs. 122, que tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 150 num. 2 del Código Procesal Civil, es que el A quo determinó que el derecho propietario que asiste a Oswaldo Ckacka Quispe y Patricia Chiri Condori fue inscrito bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0029221 en fecha 25 de febrero de 1998; es decir, en fecha anterior al derecho alegado por la entidad actora, por lo tanto es correcta la determinación del Ad quem de confirmar la Sentencia, que además se encuentra debidamente fundamentada con respecto a los agravios denunciados en el recurso de casación.

c) Sobre el reclamo referente a la imposición de costas y costos al Banco Central, conforme a la doctrina detallada en el apartado III.5 de la presente resolución, el Auto Supremo Nº 256/2017, de 09 de marzo, estableció que: “la condenación de costas y costos puede tener dispensas o exenciones de condenación en costas procesales determinadas por ley, como el caso de lo dispuesto en el art. 223-III del Código Procesal Civil que dispensa la condenación de costas y costos en procesos dobles; o el caso de las estatales (como los municipios, universidades, órganos estatales entre otros), esto en razón a que las entidades estatales gozan de determinados privilegios procesales que los pueden eximir de ser condenados en costas procesales y costos que hacen al pago de honorarios profesionales del abogado de la otra parte conforme determina el art. 39 de la ley Nº 1178” (Las negrillas fueron añadidas)

Ahora bien, la Ley Nº 1760 del Banco Central de Bolivia (BCB) en su art. 1 prevé:El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Es la única autoridad monetaria y cambiaría del país, con competencia administrativa, técnica y financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma y, con los alcances establecidos en la presente Ley.” (Las negrillas fueron añadidas); por lo tanto, corresponde la dispensa de costas y costos al actor por tratarse de entidad estatal.

En atención a la norma transcrita en el párrafo que antecede, se llega a la conclusión de que el Ad quem al imponer costas y costos al Banco Central de Bolivia (BCB) no realizó una consideración correcta de los antecedentes del proceso, correspondiendo casar parcialmente el Auto de Vista únicamente en cuanto a las costas y costos, conforme disponen los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.