CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por las demandadas, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso de casación con acusación de forma, como la falta de fundamentación respecto a la pretensión de hacer prevalecer la calidad de anticresista y por otro lado la acusación de fondo de errónea valoración de la prueba del contrato de compra venta que es base de su demanda reconvencional de mejor derecho propietario y no el contrato de anticrético; por lo que se pasa a resolver los mismos:
El Auto de Vista N° 33/2024, de 06 de mayo, en relación al anticrético señaló que es una forma de crédito que otorga el derecho de usar y gozar un inmueble a cambio de un préstamo de dinero, para el cual se pone en garantía el mismo inmueble, expresado en un contrato que por ley debe estar elevado a documento público e inscrito en derechos reales, para que surta efectos ante terceros; circunstancias que en caso de autos no ocurrió, motivo por el cual se desestimó la pretensión de la apelante.
Al margen de ello, la documental a la cual se hizo referencia, contrato de anticrético de fs. 21 y vta., se constituye en prueba trasladada para el presente proceso conforme lo establecido por el art. 143 del Código Procesal Civil, debiendo tomarse en cuenta que en materia de valoración probatoria, rige el principio de comunidad de la prueba, mediante el cual una vez introducidos al proceso, ambas partes pueden valerse de esos medios probatorios para demostrar sus argumentos, sin importar quien los propuso, situación que se dio en el caso presente respecto a los antecedentes del proceso.
Además, la propia demandada, afirmó de manera personal, voluntaria y expresa en su memorial de contestación de fs. 22 a 25 vta. que se encuentra ocupando el inmueble motivo de conflicto (caseta) en calidad de anticresistas, cuyo contrato habría sido suscrito entre su persona y Adán Gerardo Villca Opi y Viviola Yslene Pidio; esta situación se constituye para el presente proceso, como confesión judicial espontánea, subsumiéndose dentro de los alcances del art. 157.III del Código Procesal Civil.
Prueba documental y confesión, recae sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la confesante (demandada) y favorables a la demandante, debido a que es evidente que el documento de anticrético no fue suscrito por la demandante propietaria Gladis Cardozo Lima Vda. de Vega; de modo que esta persona no se encuentra vinculada a dicho documento, ni surte efectos en su contra.
De todo lo expuesto, se estable que entre la demandante y Maruja Choque Chambi, no existe una relación jurídica contractual de anticresis, no existiendo tampoco obligaciones recíprocas pendientes entre ambas; no pudiendo surgir para la demandada el derecho de retención del inmueble conforme disponen de manera expresa los arts. 1431 y 1435.III del Código Civil, correspondiendo hacer prevalecer ese derecho con la parte suscriptora del documento de anticresis, lo que no tornaría inviable la demanda de reivindicación interpuesta por la actora principal.
Aspecto que fue tomado en cuenta por los Jueces de ambas instancias, que establecieron la existencia de anticresis, que si bien afirma la demandada que el contrato de anticrético no fue anulado y se encontraría vigente, situación que para este Tribunal no fue demostrado en el proceso, pues sólo se apareja fotocopia del contrato; empero, debe dejarse establecido que su condición de anticresista, no le sitúa como poseedor dentro de los alcances establecidos por el art. 87.I del Código Civil, siendo simplemente detentadora, como se dejó establecido por los de instancia, toda vez que la anticresis, si bien otorga el derecho de uso y goce del inmueble, lo que configura el elemento corpus; sin embargo, no concede el animus; es decir, la intencionalidad para que los anticresistas se conviertan en propietarios del inmueble, quedando reducido su ejercicio simplemente a detentador material; no obstante, como se expresó, al no existir contrato de anticrético entre la actora y la demandada, fue uno de los aspectos que le llevó a tomar la decisión de confirmar la Sentencia consolidando la reivindicación a favor de la parte actora, ante esta situación, no se encuentra mérito los reclamos de la recurrente, correspondiendo infundar lo acusado.
En cuanto al agravio de fondo, de error en la valoración probatoria, dentro del proceso de mejor derecho propietario, instaurado por la recurrente Viviola Yslene Pidio, es menester remitirnos a la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, conforme se tiene del apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; asimismo, esta doctrina refiere que para una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; contempla también, que de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos, para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad.
Referente a este precedente, para resolver sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial; a este respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal Ad quem refirió que en el presente proceso apreció como prueba de cargo el título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, adquirido por declaratoria de herederos, inscrito en Derechos Reales Matrícula N° 901.1.01.0004776 cursante de fs. 1 a 2, que al contrario la parte demandada adjunta al proceso una fotocopia simple de documento privado de compra venta de un local comercial, no encontrándose inscrito en Derechos Reales, tampoco se individualiza objetivamente el bien inmueble demandado, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil, por lo que no podría esperarse que la referida fotocopia simple produzca efectos legales válidos para acoger su demanda de mejor derecho propietario o acción negatoria, no habiendo incurrido en aplicación errónea del aludido artículo o equivocada valoración de la prueba, deviniendo en infundado el reclamo.
En conclusión, los Jueces de instancia cumplieron a cabalidad la aplicación de los artículos denunciados como vulnerados, no existiendo violación al debido proceso por falta de fundamentación o errada valoración probatoria, habiendo el Auto de Vista impugnado, pronunciado de manera congruente respecto a los agravios efectuados en apelación.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
