AS/0937/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Albino Delgadillo Torrico, mediante memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., subsanado por escrito a fs. 23 y vta. de obrados, planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Gregoria Terceros Verduguez, quien se da por notificada a través de su representante legal y por memorial de fs. 38 a 40 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 81/2021, de 10 de noviembre, cursante de fs. 354 a 362 vta., en la que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda, determinando la ganancialidad de:

Los inmuebles con registro de matrícula Nº 3011010060610; 3011010060611; 3081030000980; 3081030000986; 3081030000988; 3082010001814; inmueble de 515 m2, ubicado en Villa Alalay, inmueble de 417.77 m2, ubicado en Villa Alalay; Los envíos de dineros, efectuados por los contendientes en la convivencia matrimonial, los realizados por la demandada a nombre de los hijos; el vehículo vagoneta marca Toyota, color blanco con placa 2112 CGL, a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo.

Bajo presunción de comunidad ganancial conforme establece el art. 190 de la ley Nº 603 determina ganancial el inmueble con registro Nº 3082010001816 ubicado en Toco, parcela 189; el inmueble con registro de matrícula Nº 3082010001818 ubicado en Toco parcela 191; y la vagoneta marca Toyota, tipo Ipsum placa Nº 2057-YSE, a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo.

Quedando como desestimados de gananciales el inmueble con registro de matrícula Nº 3011010037871 ubicado en Itocta, lote Nº 1, manzana L.1 (796), distrito Nº 8; la línea telefónica Nº 4760232 y la acción de socio de la línea taxi trufi 110.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregoria Terceros Verduguez a través de su representante legal Loyda Delgadillo Terceros, mediante memorial de fs. 377 a 382; y por Albino Delgadillo Torrico por escrito de fs. 430 a 431 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 353/2023, de 19 de diciembre, visible de fs. 479 a 486, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas a los apelantes, bajo el siguiente fundamento:

- La recurrente alegó que los bienes inmuebles no pueden ser declarados gananciales basándose en certificaciones con una vigencia de 60 días. No obstante, la Juez A quo valoró las pruebas del demandante, incluyendo los certificados de propiedad corriente a fs. 15 y 16, que cumplen con los requisitos del art. 1287 del Código Civil y hacen plena fe según el art. 1289. Los bienes inmuebles deben estar inscritos para acreditar su titularidad, y en este caso, los certificados de propiedad emitidos por Derechos reales de fs. 15 y 16 muestran que los inmuebles están registrados a nombre de Gregoria Terceros Delgadillo y Albino Delgadillo Torrico, respectivamente. Estos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio y son sujetos a división al 50% para cada parte, conforme al art. 176.I y II de la Ley Nº 603. No obstante, la apelante argumenta que la mencionada certificación tenía una validez de 60 días, el art. 335.I del mismo cuerpo legal establece que la carga de desvirtuar dichos certificados correspondía a la recurrente, lo cual no ocurrió en este caso.

- Por otra parte, la apelante hace referencia a los bienes ubicados en Villa Alalay, actualmente barrio nuevo amanecer, en la que el demandante habría manifestado que “aclarar señor juez que ninguno de los dos bienes últimos cuenta con registro en DD.RR sin embargo bienes en los cuales tenemos posesión hace más de 30 años” expresión que considera la recurrente como una confesión espontánea.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 252/2018, de 04 de abril, reconoce la confesión espontánea como prueba válida cuando es realizada libremente y sin coacciones por una de las partes en el proceso, en el presente caso el demandante admitió que existen dos bienes gananciales, aunque no registrados como tales en Derechos Reales. Esta admisión no impidió a la juzgadora declarar la ganancialidad de dichos bienes, puesto que se realizó de manera voluntaria. La decisión de la Juez de primera instancia se fundamenta en esta confesión, respaldada por documentos que demuestran la existencia de los bienes en cuestión. Los documentos de fs. 285 a 87 vta. y 293 a 295 vta., muestran que Tomasa Vargas Vda. de Chileno transfirió un terreno a Albino Delgadillo Torrico y Gregoria Terceros de Delgadillo, y que Cristóbal Rojas Soliz realizó una compraventa con otros compradores, incluyendo a los contendientes. Estos actos prueban la existencia de los dos inmuebles en litigio. Por lo tanto, en la fase de ejecución de sentencia, se procederá a dividir y particionar los bienes en un 50% para cada parte, una vez acreditada la documentación correspondiente.

- Sobre el vehículo tipo vagoneta, marca Toyota, Modelo 1997, con placa 2112-CGL, se cuenta con la documentación, el cual demuestra que el mismo se encuentra a nombre de la ahora apelante Gregoria Terceros Delgadillo, conforme se tiene del carnet de propiedad cursante a fs. 308 prueba fehaciente de la existencia del referido vehículo, considerado ganancial.

- Asimismo, se tiene que el otro vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Ipsum, modelo 1997, con placa Nº 2057 YSE, registrado a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo, conforme la proforma de fs. 58, de la cual no se tiene más prueba, sin embargo, consideró la confesión provocada del demandante (determinado por el art. 339.I inc. a) de la Ley Nº 603) a la pregunta séptima, manifestó que, ese vehículo, lo habría comprado él con sus dineros y trajo otros vehículos más de Iquique; toda confesión que formule el demandante en un proceso hará plena prueba en la medida en se corrobore con otras evidencias que consoliden la hipótesis descrita del confeso, y esta no quede controvertida. Asimismo, aplicó la presunción legal que, se aplica sobre un hecho o una situación que la ley la presume como verdadera o válida hasta que se demuestre lo contrario; son afirmaciones de certeza que la ley establece, con base en lo que normalmente sucede en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia; por lo tanto, los vehículos se consideran gananciales.

- Finalmente, lo referente a los dineros la Juez A quo estableció que, los mismos fueron en beneficio de la familia o comunidad matrimonial dispuesto por el art. 193 inc. a) de la Ley Nº 603, siendo así, consideró que esos dineros no son gananciales; sin embargo, en ejecución de sentencia deberá probarse este hecho por la demandada, de no ser así, corresponderá la devolución del 50% tal cual refiere la sentencia apelada.

- Asimismo, respecto a recurso de apelación interpuesto por el demandante, el mismo no amerita consideración al haberse presentado fuera de plazo, establecido por el art. 431 de la Ley Nº 603, así también fue entendido por la Juzgadora, conforme se tiene del Auto de fecha 21 de enero de 2022, debiendo remitirse a los fundamentos expuestos ut supra.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Albino Delgadillo Torrico, conforme se tiene del memorial de fs. 517 a 521, y por Gregoria Terceros Verduguez representada legalmente por Loyda Delgadillo Terceros, según escrito visible de fs. 526 a 537 vta., que son objeto de análisis.