AS/0937/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.2. Con relación a la nulidad procesal en materia familiar.

El Auto Supremo Nº 249/2017 de 09 de marzo, pronunciado por esta Sala, expresó que : “El Ad quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y no procurar la perfección de las formas procesales, debiendo además tomarse en cuenta que las partes en conflicto descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo el propósito de la apelación lograr la revocatoria de la Sentencia y con ello indudablemente lo que pretendía la apelante es que se resuelva en segunda instancia sobre el fondo de la controversia suscitada”

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial con relación a las nulidades procesales establece en el art. 16 como regla general la continuidad de la tramitación de los procesos, salvo cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente con vulneración al derecho a la defensa, caso en el cual se puede disponer la anulación del proceso o de la resolución, permitiendo dentro de los límites establecidos en el art. 17 del mismo cuerpo legal, la revisión de oficio al Tribunal, de las actuaciones procesales en las que exista vulneración del derecho a la defensa; también, la ley limita que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse únicamente con relación a los agravios solicitados en los recursos.

En ese mismo contexto, la Ley Nº 603 Código de Familias y del Proceso Familiar en sus arts. 248 al 251, de manera específica describe también a las nulidades procesales estableciendo como regla general que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista siempre que no cause de manera directa indefensión, disponiendo que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad; sin embargo la norma impone como obligación a la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por Ley, pero esta situación solo será posible siempre y cuando no haya consentido la parte afectada el acto irregular, aunque sea de manera tácita, entendido por tal situación, el no haber reclamado en la primera oportunidad hábil conforme lo determina el art. 249.II de la indicada Ley.

Con relación a la nulidad en segunda instancia, sólo será posible declarar la nulidad cuando la parte afectada reclame expresamente, pero siempre teniendo presente los presupuestos limitantes anteriormente descritos, de no existir el reclamo oportuno, el Tribunal debe fallar sobre el fondo del asunto conforme al mandato impuesto por el art. 250 de la misma ley de referencia; debiendo aplicarse los principios específicos y descritos que rigen al proceso familiar contenidos en el art. 220 de la Ley Nº 603 entre los que se encuentra el principio de no formalismo, el cual prohíbe privilegiar las formalidades en la consecución de los actos procesales.

Del análisis efectuado, se observa claramente que tanto la Ley Nº 025 cuanto la Ley Nº 603 regulan las nulidades procesales, limitadas a la existencia de vulneración del derecho a la defensa, siempre que dicho acto irregular haya sido manifestado, reclamado oportunamente y no consentido por la parte afectada.