AS/0937/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Previamente a absolver los reclamos acusados, corresponde señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 115, de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Precepto legal que resulta ser imperativo en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.

El debido proceso es un principio fundamental en el ámbito jurídico, esencial para la integridad y equidad de los procedimientos judiciales. Este se erige como uno de los pilares centrales del ordenamiento jurídico procesal y está consagrado en nuestra Constitución en tres dimensiones distintas, pero interrelacionadas, reflejando su profunda importancia en el sistema legal.

En primer lugar, el debido proceso se reconoce como un derecho individual en el art. 115.II de la Constitución, este precepto establece que toda persona tiene derecho a un proceso justo, garantizando que los procedimientos legales se lleven a cabo de manera equitativa y respetuosa de los derechos fundamentales. Este derecho individual no solo protege a las partes involucradas, sino que también asegura que el sistema judicial funcione de manera coherente con los principios de justicia y equidad.

En segundo lugar, el artículo 117.I de la Constitución consagra el debido proceso como una garantía de la administración de justicia en el Estado. Esta disposición subraya que el debido proceso es esencial para la correcta administración de justicia, indicando que el sistema judicial debe adherirse a normas y procedimientos que aseguren una resolución justa de los conflictos. La garantía de un debido proceso fortalece la confianza pública en el sistema judicial, al asegurar que las decisiones se tomen basadas en un análisis riguroso e imparcial de los hechos y las evidencias.

En tercer lugar, el artículo 180.I de la Constitución establece el debido proceso como un principio rector dentro del sistema judicial. Este principio orientador demanda que todos los procesos se lleven a cabo con la máxima observancia de las normas y procedimientos establecidos, y que se respete el derecho de todas las partes a un trato justo y equitativo. El debido proceso, en esta dimensión, actúa como una brújula que guía la práctica judicial, asegurando que cada etapa del procedimiento se realice de acuerdo con los principios de justicia y legalidad.

La interrelación de estas tres dimensiones del debido proceso impone deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia. Estos deberes incluyen la implementación rigurosa de procedimientos establecidos, la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas y la garantía de que todos los procedimientos se lleven a cabo con equidad y justicia. La correcta observancia del debido proceso es crucial para evitar arbitrariedades y garantizar que cada parte tenga la oportunidad de presentar su caso de manera completa y efectiva.

Además, el debido proceso conlleva implícitamente una serie de derechos fundamentales que deben ser observados durante la tramitación de cualquier proceso judicial. Entre estos derechos se encuentran el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el derecho a ser oído. Estos derechos son esenciales para asegurar que cada individuo pueda participar plenamente en el proceso judicial, presentar sus argumentos y evidencias, y recibir una resolución justa basada en una consideración completa de todos los elementos del caso.

La observancia inquebrantable de estos derechos es vital para la legitimidad del sistema judicial y para el mantenimiento de la confianza pública en la justicia. Los administradores de justicia tienen la responsabilidad de garantizar que estos derechos sean respetados en todo momento, no solo como una cuestión de conformidad legal, sino como un compromiso con los principios fundamentales de justicia y equidad.

En conclusión, el debido proceso, en sus tres dimensiones constitucionales, es un principio esencial que garantiza que el sistema judicial opere de manera justa y equitativa. Su correcta aplicación asegura que todas las partes involucradas en un proceso judicial reciban un trato justo, que sus derechos fundamentales sean respetados, y que las decisiones se basen en un análisis imparcial y exhaustivo. Por lo tanto, es imperativo que los administradores de justicia cumplan con estos principios y derechos de manera rigurosa y constante, para preservar la integridad y la justicia en el sistema judicial.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley N° 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

De la revisión a los agravios del recurso de casación interpuesto, por Loyda Delgadillo Terceros en representación de Gregoria Terceros Verduguez, se tiene que los mismos están dirigidos a que se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 353/2023, de 19 de diciembre, emitido por la Sala de Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el entendido que esta determinación lesiona el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia y vulnera el principio de verdad material, resaltar el agravio invocado en casación respecto a que el Tribunal de Alzada únicamente ha repetido lo que la Juez A quo ha pronunciado, respecto a los dineros enviados del extranjero en favor de la demandada, ya que determinó que no es ganancial y al mismo tiempo que si es ganancial en ejecución de sentencia, por lo que se debe devolver el 50% de estos, lo que lesiona el principio de congruencia.

A momento de analizar el agravio mencionado se debe traer a colación lo determinado por la autoridad A quo, que respecto a la demanda de determinación de ganancialidad de los dineros que eran enviados desde el exterior a referido textualmente:

“POR TANTO: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, se declara PROBADA en parte la demanda de división de bienes gananciales impetrada por Albino Delgadillo Torrico (…) se reconocen como gananciales los siguientes bienes: (…) 9.- Los envíos de dineros, efectuados por los contendientes en la convivencia matrimonial, los realizados por la demandada a nombre de los hijos, se presume que fueron en beneficio de la comunidad matrimonial, para el caso de no haber sido de ese modo, corresponde devolver el 50% en favor del esposo (…)”.

Posteriormente, cuando este aspecto fue valorado por la Autoridad Ad quem, refiere: “Finalmente, lo referente a los dineros la A quo ha establecido que, los mismos fueron en beneficio de la familia o comunidad matrimonial conforme establece el art. 193 inc. a) de la Ley Nº 603, siendo así, se considera que esos dineros no son gananciales; sin embargo, en ejecución de sentencia deberá probarse este hecho por la demandada, y de no ser asi lo mencionado, se deberá proceder a la devolución del 50% tal cual refiere la sentencia apelada”.

Ante la determinación contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, se observa una clara incongruencia interna que afecta la coherencia y claridad de la resolución. Esta incongruencia se manifiesta en la ambivalencia respecto a la naturaleza ganancial o no de los bienes demandados, así como en la decisión irracional de remitir la prueba de esta naturaleza a la etapa de ejecución de sentencia.

Es fundamental destacar que el proceso de partición de bienes gananciales tiene precisamente el objetivo de determinar cuáles bienes son considerados gananciales y establecer el procedimiento para su división y partición. Esta etapa procesal es la adecuada para decidir sobre la naturaleza de los bienes y cómo se procederá con ellos, asegurando que se cumpla con el principio de equidad en la distribución de los mismos. La remisión de esta determinación a la etapa de ejecución de sentencia, en lugar de resolverla durante el proceso de partición, introduce un vicio que impide una resolución adecuada de los agravios presentados. Esta incongruencia no solo confunde las bases sobre las cuales se está resolviendo el conflicto, sino que también obstaculiza el correcto funcionamiento del proceso judicial, impidiendo que el Tribunal aborde y resuelva los demás agravios de manera efectiva.

El hecho de que el error en la determinación sobre la naturaleza ganancial de los bienes no haya sido subsanado por la parte recurrente en la instancia correspondiente y ahora se plantee como agravio en la etapa de casación, evidencia una falta de coherencia en la tramitación del caso. Esta falta de congruencia conlleva a que el Tribunal de Casación no pueda atender adecuadamente los demás agravios presentados en el recurso. Por lo tanto, es imperativo que el vicio detectado en el Auto de Vista sea subsanado antes de que se pueda proceder a la evaluación y resolución de los demás agravios interpuestos. La corrección de este error es esencial para garantizar que el proceso judicial se lleve a cabo de manera justa y equitativa, respetando los parámetros del debdo proceso en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, respetando los principios de legalidad y equidad que rigen el procedimiento.

Es necesario referir que respecto a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como señaló este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal, así como jurisprudencial, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad.

Respecto al alcance del Auto de Vista, el art. 385 de la Ley Nº 603, prescribe que: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, lo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, acorde a la doctrina establecida en el apartado III de la presente resolución.

En el presente caso, se observa que la decisión tomada por la Autoridad Ad quem, en la que se ha declarado la ganancialidad o no de un bien y se ha dispuesto que esta cuestión se resuelva en la etapa de ejecución de sentencia, no se ajusta a los principios fundamentales del debido proceso. Esta situación afecta directamente la fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, aspectos esenciales en la administración de justicia, especialmente en materia familiar.

La normativa vigente, reflejada en los arts. 220 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece claramente que corresponde a la instancia de alzada abordar y resolver los aspectos sustantivos del conflicto. La etapa de partición de bienes gananciales está diseñada para determinar, con claridad y precisión, cuáles bienes son gananciales y establecer el procedimiento para su división. Al remitir esta determinación a una etapa posterior de ejecución, la Autoridad Ad quem actuó en desacuerdo con este marco normativo, creando una ambigüedad innecesaria en la resolución del conflicto.

Es importante destacar que la instancia de alzada tiene una función que va más allá de la mera revisión formal de la decisión anterior. Esta instancia debe resolver de manera integral los defectos procesales y errores de fondo que se hayan presentado, asumiendo un rol activo en la resolución del conflicto. La naturaleza de la instancia de alzada es comparable a la de un juez de primera instancia en términos de competencia para resolver el fondo del asunto, con el objetivo de evitar demoras innecesarias que puedan afectar el acceso a una justicia oportuna y efectiva. En ese entendido, el actuar de la Autoridad Ad quem, al evitar resolver el fondo del conflicto y en su lugar remitir la determinación a una fase posterior, ha contribuido a una prolongación indebida del proceso judicial.

La decisión de remitir la cuestión de la ganancialidad de los bienes a la etapa de ejecución de sentencia no solo carece de fundamento sólido, sino que también vulnera los principios de fundamentación, congruencia y motivación requeridos por la normativa. La resolución de estos aspectos en la instancia de alzada debió haberse llevado a cabo de manera que resolviera todos los agravios planteados en el recurso de apelación, asegurando una evaluación completa y justa del conflicto. Por lo tanto, es necesario proceder con la anulación del Auto de Vista recurrido. Esta anulación permitirá que el Tribunal de alzada realice un examen exhaustivo y congruente de los agravios denunciados, resolviendo adecuadamente todos los aspectos sustantivos del conflicto. La correcta resolución de estos agravios es crucial para garantizar que se respete el debido proceso y se cumpla con los principios de justicia y equidad en la administración del caso, por lo que la anulación del Auto de Vista recurrido es imperativa para corregir las deficiencias en la aplicación de la normativa y asegurar que se resuelva el conflicto de manera completa y equitativa. Este paso es esencial para restaurar la integridad del proceso judicial y garantizar que todos los aspectos del caso sean tratados de acuerdo con los principios del debido proceso y la justicia.

La jurisprudencia orientadora entre sus diversos fallos se tiene el Auto Supremo Nº 484/2012, emitido por esta Sala, que expresa “… el espíritu del Art. 17.III de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica: ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’. De lo cual se tiene que la autoridad judicial tiene el deber previo de verificar la incidencia que pueda tener en el debido proceso, es decir, la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que, al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error.”

Además de los puntos ya discutidos, es crucial que la Autoridad Ad quem tenga en cuenta el principio de verdad material y la facultad que le otorga el art. 383.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Este artículo concede al Tribunal de segunda instancia la potestad de diligenciar las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos y asegurar la certeza en su fallo. Esta facultad está orientada a garantizar que la resolución del caso se base en una comprensión completa y precisa de los elementos fácticos y jurídicos involucrados. El principio de verdad material se fundamenta en la necesidad de que las decisiones judiciales se tomen con base en una evaluación exhaustiva y precisa de la realidad del caso.

En este contexto, el art. 383.II del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar otorga a la instancia de alzada una herramienta esencial para cumplir con este principio, permitiéndole realizar diligencias probatorias adicionales cuando sea necesario. Esta capacidad de "mejor proveer" busca asegurar que la resolución del conflicto no solo sea formalmente correcta, sino también substancialmente justa y acorde con la realidad de los hechos. La facultad de diligenciar pruebas adicionales se justifica en la necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el proceso. Si el Tribunal de segunda instancia considera que la falta de ciertas pruebas puede afectar la certeza y justicia de la decisión, debe ejercer su potestad para obtener y valorar dicha información adicional. De esta manera, se contribuye a la celeridad del proceso, evitando demoras que podrían resultar en una prolongación indebida del conflicto y afecten el derecho de las partes a una resolución oportuna y justa.

El ejercicio de esta facultad no solo ayuda a evitar retrasos innecesarios, sino que también refuerza la integridad del proceso judicial al asegurar que todas las pruebas relevantes sean consideradas antes de emitir un fallo. Esto es fundamental para garantizar que la decisión final sea basada en una evaluación completa de los hechos, conforme a los principios de justicia y equidad.

Por las razones expuestas corresponde emitir resolución en la forma prevista el art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.