AS/0937/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

Recurso de casación interpuesto por Albino Delgadillo Torrico.

II. 1. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En cuanto al fondo

a) La Juez Público de Familia 3º de la capital a momento de emitir la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, incurrió en error de hecho y de derecho en la aplicación de la ley y la valoración de la prueba documental, asimismo, vulneró la verdad material, el debido proceso en la fundamentación motivación y seguridad jurídica, en el considerando I romano II.9 referente al lote de terreno con Matrícula Nº 3011010037871, se limitó a referir que el inmueble fue transferido en favor de Neysa Delgadillo Terceros, habiendo acompañado prueba que acredita la falsificación de las firmas del vendedor, pero el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre estos extremos denunciados con prueba documental.

La determinación impugnada señala que la línea telefónica se encontraba a nombre de Gregoria Terceros Verduguez y que fue adquirido dentro la vigencia del matrimonio; entonces, mal pudo ser transferido a nombre de Loyda Delgadillo, siendo ilegal dicha transferencia, la resolución ahora recurrida en casación no se pronuncia respecto a la desestimación como bien ganancial de la acción telefónica de COMTECO, signada con el Nº 4760232, siendo incongruente con la sentencia de 10 de noviembre de 2021 y los reclamos efectuados durante el proceso.

La autoridad Ad quem refiere en su considerando II punto 3 “de la valoración de la prueba – antecedentes procesales” en lo referente a “bienes vehículos”, en el punto 4 señala “hubo una acción de socio en una línea de taxi trufi 110” no mereciendo su pronunciamiento sobre su desestimación en el Auto de Vista, bien que fuera excluido en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, pese a existir certificación y prueba de cargo que acredita su ganancialidad, desconociendo el debido proceso y la carga probatoria, vulnerando lo dispuesto en el art. 176 de la ley Nº 603.

En cuanto a la forma.

b) El Auto de Vista impugnado contiene error de construcción y error de razonamiento, existiendo incongruencias en su redacción, es carente de fundamentación y motivación, no se pronuncia respecto a la desestimación de ganancialidad reclamada al momento de interponer la demanda de partición y división de bienes, vulnera lo dispuesto en los arts. 190 y 198 de la Ley Nº 603, realizó una incorrecta aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, omite que la función jurisdiccional debe ser desarrollada y aplicada con plenitud más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, apartándose de la valoración probatoria referente al inmueble, a la acción telefónica y a la acción de taxi trufi 110 desestimando su ganancialidad, se aparta de la razonabilidad y equidad.

Con esos argumentos solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista por infracción y vulneración de las normas familiares, fallando en el fondo se deje sin efecto la desestimación de bienes gananciales.

De la contestaciòn al recurso de casación.

El recurso de casación no fue respondido.

Recurso de casación interpuesto por Loyda Delgadillo Terceros en representación de Gregoria Terceros Verduguez.

II. 2. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- El Tribunal de Alzada toma por valedero el fundamento expresado por la Juez A quo para acreditar que los bienes inmuebles sujetos a registro conforme las certificaciones de propiedad expedidas por Derechos Reales donde se tiene que a fs. 15 corresponde a los bienes inmuebles registrados a nombre de Gregoria Terceros Verduguez y a fs. 16 corresponde a los bienes inmuebles registrados a nombre de Albino Delgadillo Torrico, sin embargo, ni la Juez A quo, ni el Juez Ad quem han tomado en cuenta el reclamo realizado, ya que dichas certificaciones expedidas por Derechos Reales solo tenían una vigencia de 60 días y si la Sentencia fue emitida en fecha 10 de noviembre de 2021, se debió considerar que las referidas certificaciones ya no tienen vigencia y pierden su efecto jurídico de información, empero la Autoridad Ad quem ha basado su confirmación en la presunción de ganancialidad, pero no ha hecho el control si la A quo ha aplicado las regla de la sana crítica para valorar las pruebas, no expresó de manera fundamentada y motivada por qué no procede el reclamo impugnatorio, sobre la vigencia y caducidad de esas certificaciones, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación.

- La resolución impugnada no ha tomado en cuenta la apelación con respecto a los dos bienes inmuebles ubicados en Villa Alalay, cuando se hizo notar que el mismo demandante Albino Delgadillo Torrico en su demanda y en audiencia ratificó que los dos bienes inmuebles demandados en división y partición “no contaban con registro en derechos reales, pero que estábamos en posesión por más de 30 años”, el Tribunal de Alzada ha tomado como una confesión espontánea para dar por acreditado la existencia de estos bienes inmuebles y determinar su ganancialidad; no obstante, la confesión unilateral del demandante sin que se acredite documentalmente estos dos bienes con los folios reales, además, se adjuntó prueba de que los inmuebles contaban con otros copropietarios como ser Feliciano Terceros Moreira y Catalina Verduguez Lizarazu, a quienes claramente se les estaría lesionando el derecho propietario, sin embargo, únicamente basa su decisión en la presunción de ganancialidad pero no a hecho el control si el A quo ha aplicado las reglas de la sana crítica.

- Con relación a los bienes muebles sujetos a registro, el vehículo tipo vagoneta, marca Toyota, modelo 1997, con placa 2112 CGL no cuenta con prueba material para determinar su ganancialidad; el vehículo clase vagoneta, tipo Ipsum, modelo 1997, con placa de circulación 2057YSE, conforme a la proforma a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo, empero, de ese aspecto no se tiene más prueba que la proforma, la determinación ahora impugnada dice que conforme a la confesión provocada del demandante la misma se ha formulado como prueba en la medida que se ha corroborado con otras evidencias, que consolidan la hipótesis descrita del confeso, aquí también aplican la presunción legal, para determinar la ganancialidad de ambos vehículos, solamente valora una proforma que acredita el derecho propietario, sin embargo, no motiva ni fundamenta su determinación, lesionando el debido proceso.

- Respecto a los dineros, el Tribunal de Alzada no ha realizado la motivación y fundamentación al respecto, únicamente a manifestado y repetido lo que la Juez A quo refiere en Sentencia, pero la autoridad de alzada al no cumplir fallos constitucionales, lesiona el derecho a una resolución debidamente motivada, ya que la misma sentencia falla determinando como bien no ganancial, pero deja abierto las puertas de poder aún determinar si es ganancial dando la oportunidad aun de probar que esos dineros no fueron mandados o enviados en favor de la comunidad ganancial, disponiendo se devuelva el 50%, lesionando el principio de verdad material, de congruencia y de debido proceso.

Con esos argumentos solicitó que en casación se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se redacte uno nuevo acorde a los fundamentos de mérito.

De la contestación al recurso de casación.

1. De la contestación de Albino Delgadillo Torrico, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- Respecto el primer agravio postulado por la recurrente, los documentos observados cumplen con lo establecido por el art. 1287 del Código Civil, que hacen plena fe, en consideración del art. 1289 de la referida norma, los bienes inmuebles son sujetos a registro, por lo tanto deben ser inscritos en un registro determinado para acreditar la titularidad del propietario, circunstancias que han sido cumplidas, contando con la publicidad necesaria, siendo incongruente lo invocado como agravio por la recurrente, debiendo considerarse que las certificaciones adjuntas no fueron objetadas ni impugnadas durante la tramitación del proceso, máxime si la documental es una certificación emanada por autoridad competente con pleno valor legal.

- El segundo agravio invocado por la recurrente es incongruente, toda vez que el Tribunal de alzada valoró la manifestación realizada por el demandante el cual señaló que “aclarar señor juez que ninguno de los dos bienes últimos cuenta con registro en DDRR sin embargo bienes de los cuales tenemos posesión hace mas de 30 años” manifestación considerada como una confesión espontánea, asimismo, de los datos del proceso se puede evidenciar que la propietaria Tomasa Vargas Vda. de Chileno otorga la transferencia de un lote de terreno a favor de los esposos Albino Delgadillo Torrico y Gregoria Terceros de Delgadillo, acto jurídico que acredita que el bien adquirido ha sido dentro la vigencia del vínculo matrimonial, considerando como un bien ganancial, así como el documento de compra y venta del Sr. Cristobal Rojas Soliz, correspondiendo su división en el 50%.

- En lo referente a los vehículos objetos de la división y partición, se encuentra debidamente acreditada su ganancialidad habiéndose realizado una correcta valoración por parte de la Juez A quo y por el Tribunal de Alzada, constituyéndose los agravios invocados en incongruentes, sin fundamento legal y alejados de la verdad material de los hechos, cumpliéndose el debido proceso.

- El último agravio invocado respecto a los dineros enviados del exterior, determinado como bien no ganancial; sobre este punto la resolución recurrida en casación responde al agravio invocado, no siendo incongruente respecto a su motivación y fundamentación cumpliendo con el debido proceso, habiéndose fallado conforme a la verdad material de los hechos cursantes en el proceso.

Con esos argumentos solicitó que se declare infundado el recurso interpuesto, sea con la condenación de costos y costas.