AS/0939/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0939/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Melvy Banegas Rivero, por memorial de demanda de fs. 43 a 46 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras, con relación al inmueble ubicado en barrio Santa Ana, UV. 127, manzana 65, lote Nº 24 de 447,67 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, indicando en lo esencial que, dicho inmueble lo adquirió junto con su esposo Ciprian Raúl Mendoza Chávez a título de compraventa de José Cuellar Lazarte mediante documento privado de 03 de octubre de 1989 reconocido en sus firmas y rúbricas y que no pudo registrar su compra en Derechos Reales debido a que su vendedor no tenía regularizado el registro de su derecho propietario; sin embargo, su persona desde la fecha de la adquisición se encuentra en posesión pacífica del inmueble por más 29 de años, donde construyó su vivienda sin haber sido perturbada.

Señaló que su nombrado vendedor José Cuellar Lazarte adquirió el inmueble de sus anteriores propietarios Conrado Alberto Canevari Bergamino y Rosario Asbún de Canevari, quienes sí tenían registrado su propiedad en Derechos Reales a fs. 134, Nº 106 el 25 de abril de 1970 y actualmente bajo la Matrícula Nº 7011060042763; con esos argumentos dirigió la demanda contra Rosario Asbun de Canevari, José Cuellar Lazarte, presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari Bergamino y presuntos propietarios.

Citados los demandados, no se apersonaron a asumir defensa y las dos primeras personas nombradas fueron declaradas rebeldes por Auto de 09 de julio de 2020 cursante a fs. 80 y el resto al haber sido citados mediante edictos, se les nombró Defensor de Oficio, quien contestó la demanda por escrito a fs. 100 vta.

Por memorial de fs. 176 a 179, se apersonó Mario Peña García interponiendo incidente de nulidad de obrados por violación al debido proceso e incumplimiento de citación a su persona en calidad de litis consorcio necesario, por ser él el verdadero titular del inmueble, señalando que sobre su condición de propietario, la demandante tenía pleno conocimiento, ya que existía pendiente una diligencia de conciliación previa instada por su persona en contra de la hoy actora, quien luego de contestar a ese requerimiento no se hizo presente a la audiencia conciliatoria; por otra parte, indicó que la actora ya inició anteriormente un proceso de usucapión decenal sobre el mismo inmueble y contra las mismas personas, el cual fue declarado extinguido por inactividad procesal.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 10 de abril de 2023, de fs. 830 a 833, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, reconociendo a la demandante Melvy Banegas Rivero legítima propietaria del bien inmueble identificado con el lote Nº 24 de 447,67 m2, ubicado en la manzana Nº 65, UV. 127, zona sud oeste del distrito municipal Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, especificando sus límites y colindancias, así como de las mejoras introducidas en el mismo, ordenando su inscripción en Derechos Reales a nombre de la demandante, luego de ejecutoriada la Sentencia.

3. Sentencia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, Mario Peña García, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 980 a 981, cursando la contestación de fs. 1000 a 1004 vta., originando que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitia el Auto de Vista N°41/2024, de 04 de abril, de fs. 1115 a 1117 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia; determinación asumida en virtud a los argumentos que se describen a continuación.

Con relación al reclamo de carencia de motivación y fundamentación en la valoración de la prueba y falta de acreditación de la posesión pacífica y continuada; señaló que de la revisión de la Sentencia apelada, se evidencia que la Juez de primera instancia detalló los hechos probados individualizando cada una de las pruebas, como ser, documental, testifical, pruebas por informe e inspección judicial; en el considerado segundo, señaló que se probó la posesión por más de 10 años de forma pública, continuada e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto del presente proceso y en el considerando tercero realizó una extensa y detallada motivación y fundamentación individualizando cada una de las pruebas aportadas, estableciendo que la parte demandante cumplió con los requisitos para la procedencia de la usucapión.

Por otra parte, respecto al argumento de existencia de un anterior proceso de usucapión decenal con las mismas partes con Auto de extinción por inactividad procesal, el cual no se encontraría ejecutoriado por falta de notificación a los presuntos propietarios; el Tribunal de apelación citó jurisprudencia sobre la expresión de fundamentación de agravios y con base en ello, indicó que, de la revisión de actuaciones del presente proceso, se establece que la Sentencia apelada no resolvió aspectos relacionados con la existencia de un anterior proceso y, por lo tanto, lo manifestado por el recurrente no puede ser considerado como agravio e impide abrir competencia para considerar el supuesto reclamo.

4. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma por Mario Peña García, mediante memorial de fs. 1121 a 1122 vta., cursando la contestación de fs. 1127 a 1132; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.