AS/0939/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0939/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

El art. 117.I de la Constitución Política del Estado establece como premisa básica que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; concordante con dicha norma se tiene al art. 115 del mismo texto constitucional que señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Normas legales que son de aplicación imperativa en todas las áreas del derecho.

Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en el que se sustenta el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr la solución de los conflictos de la manera más justa posible; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera inexcusable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado de garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias de desarrollo conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I in fine de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, cuyos mandatos corresponden ser materializados por el Órgano Judicial a través de los operadores de justicia al momento de conocer, sustanciar y resolver los procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Dentro del contexto señalado, la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece como primera regla, el deber que tiene toda autoridad judicial de revisar de oficio las actuaciones procesales con la finalidad de establecer si se incurrió en infracciones que afecten el orden público o la vulneración del derecho fundamental a la defensa y en caso de ocurrir dichos extremos, los arts. 105.II y 106.I del Código Procesal Civil autorizan declarar de oficio la nulidad procesal en cualquier estado del proceso, normas legales que deben ser interpretadas de acuerdo a los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

En cumplimiento a las citadas disposiciones legales y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a revisar de oficio el proceso, de cuyo resultado se asumirá la determinación que corresponda.

En ese comprendido diremos que, de los datos que informan el cuaderno procesal, se advierte que de fs. 1164 a 1075 cursa folio real presentado en segunda instancia por el recurrente Mario Peña García antes de la emisión del Auto de Vista impugnado y que corresponde a la Matrícula de registro Nº 7011060207985 referente a una división y partición de inmueble, registrado el 20 de marzo de 2023, con el cual la indicada persona acredita su derecho propietario de manera específica con relación al inmueble (lote de terreno) ubicado en la UV. 127, manzana 65, lote Nº 24, conforme se verifica del propio folio real; datos que coinciden con el bien inmueble que pretende lograr la usucapión la demandante.

Es decir, el registro de división y partición fue realizado anterior a la emisión de la Sentencia de 10 de abril de 2023 que cursa de fs. 830 a 833 y, por consiguiente, la referida prueba, pudo haber sido presentada de manera oportuna ante la Juez de primera instancia; sin embargo, no ocurrió así, tampoco fue presentado el documento de división y partición (Escritura Pública Nº 1341/2022 y planos de división) para conocer mayores detalles, lo que denota deslealtad procesal de parte del recurrente y, si bien, anteriormente presentó el folio real que cursa de fs. 132 a 144 vta.; empero, dicha prueba no acredita el derecho de propiedad de manera específica con relación al lote de terreno que es objeto de usucapión, como también la matrícula de registro de ese folio real corresponde a otro número distinto (Nº 7011060004786).

Del referido Folio Real de fs. 1164 a 1075 emitidos el 18 de diciembre de 2023 y, pese a ser poco legible, se puede advertir la existencia de varios gravámenes entre anotaciones preventivas, embargos, hipotecas voluntarias, registrados en la columna B (gravámenes y restricciones) en un total de 47 asientos, de los cuales, diez corresponden a hipotecas a favor de distintas personas y por diferentes montos de dinero (Asientos 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 47) gravando la Matrícula Nº 7011060207985 con relación al inmueble ubicado en UV. 127, manzana 65, lote Nº 24 que es objeto de usucapión; todas las personas que tienen registradas esas hipotecas, tienen derechos de acreencia que reclamar y hacer valer en la presente causa y no fueron integradas al proceso, ya que dichos gravámenes se encuentran vigentes, no existiendo ninguna constancia de la cancelación de sus registros.

Al haber sido declarada probada la demanda de usucapión decenal, la sentencia tiene efecto extintivo del derecho propietario para su titular y el inmueble objeto del proceso que soportaba los gravámenes, pasó a titularidad de la demandante Melvy Benegas Rivero, quedando extinguido el derecho de propiedad del recurrente Mario Peña García sobre el inmueble detallado precedentemente; ante esta situación, los acreedores que tienen registradas las hipotecas, se ven seriamente afectados en sus derechos de acreencia sin haber sido oídos en el proceso, lo que constituye vicio procesal que reviste trascendencia por encontrarse directamente vinculado con el tema del derecho fundamental a la defensa que está siendo vulnerado de manera flagrante.

El Tribunal de apelación, pese a tener pleno conocimiento de la existencia de los gravámenes y las acreencias señaladas, no hizo ninguna referencia y menos dispuso la anulación de obrados para la integración al proceso a los acreedores hipotecarios, cuando de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable, el Ad quem como garante del respeto a los derechos fundamentales, está en el deber de reparar el vicio a través de la nulidad procesal disponiendo que se integre de oficio al proceso a todas las personas acreedoras; empero, no lo hizo, aspecto que este Tribunal de casación no puede validar o consentir y la única manera de enmendar el error es mediante la anulación del proceso para dar la oportunidad a los acreedores a que asumen defensa.

La constitución de gravámenes, más propiamente hipotecas sobre bienes inmuebles y su correspondiente registro en Derechos Reales como acontece en el caso presente, no solo tiene la finalidad de brindar publicidad y preferencia al derecho del acreedor frente a terceros desde el momento de su registro como lo dispone el art. 1538 del Código Civil; sino ante todo, de garantizar al acreedor hipotecario el pago de la deuda de acuerdo al grado de preferencia; pues al estar debidamente publicitados en el registro correspondiente y encontrarse vigentes, no pueden alegar el desconocimiento de ese derecho por parte de terceros y menos por la autoridad judicial que conoce de los procesos donde se ve comprometido el bien inmueble sobre el cual recae el gravamen; de lo contrario, no tendría ningún sentido el registro de la acreencia, cuya consolidación además implica costos considerables para el acreedor en obtener el registro.

Ante la existencia de la evidente vulneración del derecho a la defensa de los acreedores hipotecarios, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer de oficio la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar de fs. 110, quedando sin efecto todo lo obrado a partir de dicha pieza procesal.

La Juez A quo previo a fijar audiencia preliminar, deberá disponer de oficio la integración al proceso en calidad de litis consorcios pasivos necesarios de la demanda de usucapión decenal, a todos los acreedores hipotecarios que se encuentran registrados en el Folio Real con Matrícula Nº 7011060207985, columna B, Asientos Nº 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 47, dentro de los alcances que establece el art. 48.I del Código Procesal Civil, ordenando su citación de manera correcta a los efectos de que tomen conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa como vieren por conveniente, conforme se tiene establecido en la doctrina legal aplicable en el considerando III, sin perjuicio de poner en conocimiento de las demás personas que cuentan con anotaciones preventivas en dicha matrícula.

Ante la decisión anulatoria de obrados, el recurrente Mario Peña García tendrá la oportunidad de asumir defensa como mejor viere por conveniente previa y debida acreditación de su derecho propietario que alega tener con relación al lote de terreno objeto de usucapión, para lo cual deberá presentar de manera oportuna todos sus documentos de propiedad y de división en originales o legalizados, planos de urbanización o fraccionamiento, planos de división y partición, todos debidamente aprobados y demás documentos que sean claros y legibles, adecuadamente ordenados y no de manera dispersa y en distintos momentos procesales como lo vino haciendo; en el Folio Real con Matrícula de Nº 7011060004786 que cursa de fs. 132 a 144 vta., acredita ser propietario de un inmueble de mayor extensión y según su argumento, el lote de terreno motivo de usucapión, constituirá parte de ese inmueble, extremo que corresponde sea acreditando plenamente con la suficiente claridad y de manera coherente con los argumentos que expone y con respaldo de documentación idónea.

Por las consideraciones realizadas, con la facultad establecida por los arts. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 105.II in fine, 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 a objeto de que el Juez A quo dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y, ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no corresponde ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ni emitir pronunciamiento con relación a la respuesta a dicho recurso, aspecto que debe tenerse presente.