AS/0940/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0940/2024

Fecha: 20-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alipez Macuapa.

En ese entendido, se tiene que los recurrentes expresan como agravios que: a) Ana Mar Domínguez Alipaz de mala fe, aprovechó la flexibilidad del art. 46 de la Ley N° 439 (representación sin mandato), ante el fallecimiento de Agapito Alipaz Beyuma, efectuó la transferencia del bien objeto de litis, valiéndose para su registro de que su esposo trabajaba en las oficinas de Derechos Reales; aparte de beneficiarse de que Constanza Macuapa Tupa de Alípaz (vendedora) tenía 76 años, quien no era consciente de sus actos y no sabía leer ni escribir; b) Mala valoración probatoria, al no considerarse por la A quo las confesiones judiciales que efectuaron, en las que se hizo notar que su madre (Constanza Macuapa Tupa de Alípaz) les encomendó realizar los trámites para regularizar la situación del bien inmueble de litis; c) Que la A quo admitió la demanda con un folio real que estaba totalmente desactualizado al ser de la gestión 2019; d) Vulneración al derecho al debido proceso, al no citárseles a la Audiencia Preliminar, causándoles indefensión, situación evidenciable de la sola revisión de los antecedentes del proceso.

Estando definidos los reclamos que fueron acusados en esta etapa recursiva, corresponde establecer que fue lo resuelto por el Auto de Vista ahora recurrido; es así que, la determinación emitida por el Ad quem obrante a fs. 720 y vta. señaló que, la parte recurrente en su memorial de apelación se limitó a realizar un detalle de los antecedentes del proceso, citar jurisprudencia ordinaria y constitucional, para expresar como fundamentos simples opiniones y comentarios a los argumentos de la sentencia, omitiendo explicar cómo con tal determinación se le ocasionó perjuicio o transgredió algún derecho, no observando la concurrencia de expresión de agravios, concluyendo por ello que la parte apelante no cumplió con su deber de la carga argumentativa para que se aperture la competencia del Ad quem; resolviendo en tal sentido “(…) declarar inadmisible el recurso de apelación formulado (…)”, por falta de expresión de agravios.

De lo detallado precedentemente se extrae que, los motivos traídos en casación no están dirigidos a cuestionar los resuelto por el Ad quem (inadmisibilidad del recurso de casación); es así que, al respecto corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in iudicando”, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil.

En el sub lite, se tiene que los demandados ahora recurrentes, refieren interponer recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, al expresar como motivos, existencia de irregularidades en la transferencia del bien objeto de litis, errónea valoración de la prueba y llevarse adelante la audiencia preliminar sin su presencia al no habérseles notificado y que, el Auto de Vista N° 83/2024, de 25 de marzo, pronunciado la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en su parte decisoria ha concretado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios; es decir, que el Ad quem al realizar el examen del recurso de apelación ha concluido por la inadmisibilidad del medio impugnatorio de Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alipaz Macuapa, al no advertirse por esa instancia la expresión de agravios, pues concluyó que la parte recurrente no cumplió con su deber de fundamentar y explicar cómo la Sentencia le lesiono o transgredió sus derechos; lógicamente, se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por la A quo en Sentencia, con ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar solo en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable, de la presente Resolución y relacionar sus reclamos al error in procedendo.

De lo analizado precedentemente se infiere que la parte demandada ahora recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de forma –falta de citación a la audiencia preliminar y de fondo –errónea valoración de la prueba que no fueron considerados por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación solo fue asumido por la A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de alzada en cuanto al recurso de apelación de los demandados, ya que este ha declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, por consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem, menos identifica las supuestas denuncias expuestas en el recurso de apelación. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión asumida por el A quo, sin que el Tribunal de segunda instancia haya considerado dicha determinación del fondo de la causa.

En ese antecedente, la parte demandada ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la parte recurrente tampoco expresa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem al declarar inadmisible su recurso de apelación, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil. De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3 de la Norma Adjetiva citada, relativos a expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.

Conforme a estas consideraciones, es imperioso determinar la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, se advierte que el Auto Supremo de admisión de N° 706/2024–RA de 08 de julio, no cumplió con exigir los requisitos sustanciales para la procedencia del recurso, afectando el principio de legalidad al abrir competencia para el conocimiento del recurso de casación, que resulta inviable al caso de autos.

Consecuentemente, corresponde que este Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados del Auto Supremo de admisión del recurso, en aras de una correcta administración de justicia, para que se cumpla la coherencia debida de lo fundamentado y resuelto, sin que ello represente afectación a la parte recurrente en el acceso a la justicia y derecho a la defensa; por tanto, corresponde emitir resolución por la improcedencia del recurso acorde al art. 274.I num. 3 del Adjetivo de la materia.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.