CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Raúl Argandoña Morales mediante memorial de fs. 44 a 56 vta., subsanado de fs. 58 a 59 vta., de fs. 61 a 62 vta., de fs. 64 a 66, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y consiguiente acción negatoria de derechos, contra Adela Valentina Flores Huanca; asimismo, según el Auto de 21 de febrero de 2020, obrante a fs. 66 y vta., se ordenó la citación al Alcalde Municipal de Caranavi, quienes una vez citados, la primera, por escrito de fs. 139 a 154, contestó negativamente a la demanda, e interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y reconvino por pago de daños y perjuicios; al no haberse apersonado el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi mediante Auto de 01 de julio de 2021, cursante a fs. 183 y vta., se declaró la rebeldía de Eustaquio Huiza Tapia en representación de la entidad edil, posteriormente, este último mencionado en su calidad de alcalde, mediante memoriales visibles a fs. 185 vta., y de fs. 267 a 270, se apersonó, purgó rebeldía y postuló incidente de nulidad; excepción e incidente extraídas de ambas respuestas que fueron RECHAZADAS por el Auto interlocutorio N° 17/2023, de 23 de febrero, saliente de fs. 317 a 319 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 58/2023, de 28 de abril, que sale de fs. 357 a 363, en la que el Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia 1° de Caranavi de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADAS las demandas principales tanto como la reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Raúl Marcelo y Ximena Carolina ambos Argandoña Romero, según memorial visible de fs. 366 a 367 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 862/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 418 a 420 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con condenación de costas y costos, con base en los siguientes justificativos:
- Respectó al punto de apelación, sobre la Escritura Pública Nº 109/1982, carecería de forma, ya que no se habrían transcrito las Ordenanzas Municipales Nº 02/70, 03/70 y 03/90, nombradas en las cláusulas segunda; al respecto, señaló que los contratos formales se perfeccionan con el cumplimiento de la forma prevista por ley, es decir, cumpla con los arts. 450 y 493 del Código Civil, el caso de autos de la revisión y lectura de la cuestionada Escritura Pública Nº 109/1982, de fs. 261 a 263 vta., se constató que el contrato de compraventa cumplió con la validez y eficacia requerida al haber sido celebrado en presencia de un funcionario público designado por ley, específicamente el Notario de Fe Pública (Actuario del Juzgado de Instrucción de la localidad de Caranavi), ostenta toda la fe probatoria; con relación a lo transcrito o no las ordenanzas municipales, queda al arbitrio de las partes, empero esto no es causal de nulidad.
- Sobre el reclamo concerniente a la falta de consentimiento de las partes, ya que no se consignó la forma del adquiriente; con relación a este punto se refirió al art. 453 del Código Civil, sobre el consentimiento expreso y tácito, expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito y la falta del mismo conforme el art. 554 se constituye en una causal de anulabilidad de los contratos; sin embargo, en la Escritura Nº 109/1982, visible de fs. 261 a 263, se evidencia un documento público protocolizado en presencia de un Notario de Fe Pública con la intervención de las partes conforme la cláusula primera de dicha escritura, es decir cumple con el requisito de su formación con relación al consentimiento de las partes al hacerse presentes ante el notario.
- Ante la apelación referida a la causal de nulidad por no cumplir la alcaldía de Caranavi el conducto regular de aprobar y autorizar la transferencia o enajenación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio municipal, respecto a este extremo hizo referencia al art. 459 del Código Civil, es decir que la ley prevé las causales de nulidad de un contrato, por lo que no se constituye en causal y se rechazó al no ser considerado un agravio.
- Con referencia al reclamo de nulidad por la falta del objeto del contrato, al no contar con derecho propietario la alcaldía de Caranavi sobre el bien inmueble transferido en fecha 30 de diciembre 1982 y recién lograr el registro en Derechos Reales en fecha 19 de julio de 1994, debiendo ser nulo el contrato conforme el art. 600.I del Código Civil; por lo que hizo de referencia el Tribunal de apelación a las pruebas visibles de fs. 76, 77,78, inspección judicial saliente de fs. 347 a 350, se constató el objeto de la Escritura Pública 109/1982, e identificó como un lote de terreno Nº 2 de la manzana Nº 22, con una superficie de 600 m2., ubicado en Villa Yara de Caranavi, provincia Nor Yungas, por consiguiente, se estableció la existencia de dicho inmueble el año 1982 conforme certificado de tradición visible a fs. 26, que cuenta con el antecedente dominial de fecha 17 de septiembre de 1969, adquirido a título gratuito otorgado por la Presidencia de la República con superficie de 2,249.614.97 m2, del cual deriva la Matrícula con folio real Nº 2143010001501; por lo tanto, no se consideró el reclamo de la parte apelante.
- En lo que se refiere al derecho adquirido por Romero Argandoña Sejas Emma debido a las pruebas adjuntadas: fs. 1 folio real de la Matrícula Nº 2201010001116, lote de terreno Nº 55, Colonial Fiscal Bautista Saavedra Caranavi de 600 m2., Testimonio Nº 82/1970 e información rápida de la Oficina de Derechos Reales de Caranavi, señala que Emilio Kieffer Bedoya tiene un terreno de superficie inicial a 37.0200 Ha. Se depura la Matrícula Nº 2201010001116; además, se evidencia que no se dispone de planos para determinar la ubicación exacta del bien inmueble, lo cual hace presumir que se trata de otro lote de terreno, y contar con otras características del lote de terreno transferido mediante la Escritura Pública Nº 109/82, la cual hoy se pretende la nulidad.
En ese sentido, el Tribunal de alzada concluyó sobre la nulidad de Escritura Pública, que la parte actora no ha demostrado que sea nula, cumpliendo así la Escritura Pública Nº 109/1982 con todos los requisitos que la ley exige.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Marcelo y Ximena Carolina ambos Argandoña Romero, según escrito obrante de fs. 423 a 427, recurso que es objeto de análisis.
