AS/0956/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0956/2024

Fecha: 22-Ago-2024

POR TANTO

En lo concerniente al reclamo del inc. b), a través del cual acusa que el Tribunal Ad quem no consideró las pruebas conducentes y legales de los actores en el juicio oral y contradictorio, como la audiencia preliminar y complementaria, solo valoró las pruebas documentales adjuntas por la demandada y no la de los recurrentes, lo que causó violación del art. 145 del Código Procesal Civil.

El agravio expresado es un cuestionamiento de forma, vinculado a la motivación de la resolución de alzada, al respecto, este Tribunal establece que la Sala de apelación realizó una apreciación adecuada de la sentencia cuestionada, desglosando el fundamento considerativo relativo a la nulidad, de manera clara y precisa, estableciendo también las razones por las cuales corresponde rechazar la pretensión de nulidad de documentos formulada por la parte actora. En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos válidos para sostener que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, y que la argumentación del recurrente carece de la especificidad y fundamentación necesarias para desvirtuar la decisión adoptada.

Es importante destacar que es obligación del recurrente fundamentar correctamente los agravios, puntualizando con precisión los errores que considera han sido cometidos, fundamentando de manera específica y detallada, y no limitarse a enunciar de manera genérica que ciertos medios de prueba no habrían sido valorados, sin especificar cuáles son esos medios ni cómo su omisión afecta de manera concreta la resolución impugnada.

Asimismo, el recurrente a lo largo del reclamo realiza un cuestionamiento de orden genérico al indicar la falta de valoración probatoria sin establecer de manera concreta cuál o cuáles de los agravios establecidos en apelación no fueron respondidos de forma adecuada o carente de motivación, para que en función del reclamo este despacho de cierre pueda examinar los errores “in procedendo”, lo que no ocurre en el caso en concreto, motivos por los cuales se desestima él presente reclamo.

De la exposición del agravio del inc. c) denunció a la autoridad de segunda instancia, que realizó una interpretación errónea de la ley con relación a la causal del art. 549 inc. 2 del Código Civil, por hacer referencia a: la falta en el objeto del contrato y los requisitos establecidos por ley; y no así la falta del objeto del contrato, requisitos establecidos por ley (posible, lícito, determinado o determinable). En lo que respecta al contrato, el objeto que se describe en la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 109/1982, de 15 de diciembre, el objeto de transferencia es un inmueble individualizado; no obstante, el registro en Derechos Reales se encuentra registrado en fecha 19 de diciembre de 1996. En consecuencia, al momento de llevar a cabo la venta en 1982, el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi carecía de planimetría, lo cual acredita que no se contaba con el objeto del contrato individualizado.

Corresponde traer a colación la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2 a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 inc. 2 del Código Civil procede: “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014, de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En el caso en concreto, de la revisión de la minuta del contrato de fecha 15 de diciembre visible a fs. 259, protocolizada mediante Testimonio Nº 109/1982, de 30 de diciembre, que discurre de fs. 70 a 73 vta., se advierte que esta relación obligacional tiene un objetivo posible, lícito y determinado, pues versa sobre un contrato cuya cláusula tercera señala: “...el lote de terreno urbano signado con el número dos de la manzana veintidós, con una superficie de seiscientos metros cuadrados, ubicados en Villa Yara de Caranavi, capital de la Tercera Sección de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz…”.

Conforme descripción del objeto del contrato cuya identificación se tuvo desde 1982, tanto para el departamento financiero de la H. Alcaldía Municipal de Caranavi cuyo pago de impuesto a la transferencia forma parte del documento y comprobante de pago de impuestos de fecha 17 de diciembre de 1982, que discurre a fs. 273, planos de ubicación que cursan de fs. 76 a 78, certificados de la dirección de planificación y ordenamiento territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi visibles a fs. 132 a 134, prueba documental de fs. 82 a 123, así como lo dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 02/70 que cursa a fs. 129 a 131, que establece que el valor de la compra de cada lote atendiendo su ubicación; según la Unidad de Catastro y Sistemas Territoriales de fecha 19 de junio de 2009, visible a fs. 134 la cual se identificó como: “…Zona: Villa Yara; Calle:1; Mzno.: 22; Lote: Nº 2; sup. S./test: 600.00mt2…”, por tanto, el objeto se encontraba identificado para la Honorable Alcaldía Municipal de Caranavi, ratificándose por el transcurso de los años; es decir, que cumple con lo establecido por el art. 452 inc. 2 del Código Civil, por ende, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549 inc. 2 del Código Civil.

Respecto al registro en Derechos Reales en fecha 19 de diciembre de 1996, se tiene a bien aclarar que cursa en obrados el Testimonio Nº 109/1982 que discurre de fs. 70 a 73 vta., la cual cuenta con los registros en Derechos Reales como anotación preventiva en libros bajo la Partida Nº 16, Fs. 16, del libro 12, de fecha 24 de enero de 1984, al igual que la tarjeta de propiedad Nº 01385566 visible a fs. 74, cuyo antecedente es la Partida Wang Nº 1262675 a nombre de la Honorable Alcaldía Municipal de “Caranavi”, ratificándose el certificado de tradición que cursa a fs. 26, cuyo antecedente dominial data de fecha 17 de Septiembre de 1969, por lo cual se demostró contar con derecho propietario, conforme lo expuesto por el Tribunal de alzada la identificación legal, física y técnica coinciden con una sola ubicación que corresponde a Villa Yara Caranavi 3ra. Sección Provincia Nor Yungas con una superficie de 600 m2., por tanto, un objeto cierto y determinado.

Consiguientemente, los demandantes no demostraron las causales de los num. 1, 2 y 4 del art. 549 del Código Civil para que se declare la nulidad de la aludida Escritura Pública N° 109/1982, de 30 de diciembre; al respecto, se tiene que la nulidad pretendida en la demanda, fue invocada por terceros que, si bien no suscribieron el documento impugnado; sin embargo poseen derecho propietario registrado en la oficina de Derechos Reales tal como se puede apreciar de fs. 1 a 25, sobre un lote de terreno. La disputa por la titularidad abrió la posibilidad y configuró interés legítimo para la pretensión sobre nulidad de escrituras públicas y consiguiente acción negatoria demanda que fue acogida, para hacer prevalecer la legalidad de su propietario sobre el lote de terreno, misma que cuenta con datos totalmente desemejantes al objeto del contrato que se pretende su nulidad, las pruebas presentadas de fs. 1 a 42, que refleja el derecho propietario de dos inmuebles que no cuentan con similitudes ni demuestran que exista un error en el objeto.

Así también los recurrentes no adjuntaron planos de ubicación visados sobre el bien inmueble que se relacionen con el objeto del contrato demandado y según documentación legal del antecedente dominial de la Matrícula Nº 2.20.1.01.0001116 la ubicación del inmueble que señala Nº 55, Colonia Fiscal Bautista Saavedra – Caranavi, conforme el razonamiento de la doctrina aplicable al caso III.3, de la carga de la prueba, por el art. 1283 del Código Civil, señala: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”. La prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso, con el objetivo de crear en el juzgador un pleno convencimiento respecto a los hechos del proceso, para su correspondiente valoración en previsión al art. 1286 del Código Civil, es así que la parte demandante ahora recurrente no logró demostrar en qué medida este documento se subsume en las causales de nulidad invocadas por la parte actora para declarar nula la transferencia realizada en favor de Adela Valentina Flores Huanca no siendo evidente lo reclamado en este agravio, que deviene en infundado.

Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 423 a 427, interpuesto por Raúl Marcelo Argandoña Romero y Ximena Carolina Argandoña Romero contra el Auto de Vista Nº 862/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 418 a 420 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.