CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la Doctrina Legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
a) Con relación al primer punto de impugnación, a través del cual la parte demandante denuncia que el Auto de Vista recurrido, no presenta una debida fundamentación y motivación, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, además peca de incongruente, pues confunde las causales de nulidad de la Escritura Pública Nº 109/1982, respecto al "objeto en el contrato" y no así a la "falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley", que son diametralmente diferentes.
Al respecto, es menester observar lo establecido por la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1, línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, con relación a la valoración de la prueba, la misma es una facultad privativa de los operadores de justicia de considerar el elenco probatorio de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 de su procedimiento.
Ahora bien, se debe precisar que el proceso civil boliviano se instituye, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde que se activa y a lo largo del proceso. En las manifestaciones se encuentra la denominada limitación del tema decidido, en el cual los agentes de justicia deben ceder en relación con las solicitudes de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera que sus decisiones deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que esto no solo afecta al proceso adecuado, sino también a la tutela judicial efectiva, establecido por el art. 15 de la norma suprema.
En ese entendido, lo que corresponde es realizar un examen de la Escritura Pública N° 109/1982, de 30 de diciembre, cursante de fs. 70 y 73 vta., del cual se desprende la relación contractual entre la Honorable Alcaldía Municipal de Caranavi representada por Juan Fernández Borda, H. Alcalde Municipal, y Delfín Saavedra Cardozo, Oficial Mayor, y, por la otra, Adela Flores de Villanueva cuyo objeto del contrato se identifica como el lote de terreno, signado con el Nº 2, de la manzana Nº 22, con una superficie de 600 m2, ubicado en Villa Yara de Caranavi, capital tercera sección de la provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, por el que contribuye a la Honorable Alcaldía la suma de doce mil bolivianos expresados en la cláusula tercera, mismo que se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de la demandada conforme tarjeta de propiedad Nº 01385566 visible a fs. 74, depurada a la Matrícula Nº 2.01.3.01.0001501, cursante a fs. 75, en la cual consta el registro en el asiento A-1 y antecedente dominial partida Wang Nº 1262675, perteneciente a la Honorable Alcaldía Municipal de Caranavi, conforme el certificado a fs. 26 de obrados, por lo cual la Escritura Pública tiene la eficacia probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil.
De la misma forma, al tratarse de un contrato de transferencia, se ha operado en el instante, mismo que las partes contratantes se pusieron de acuerdo con la cosa vendida y en el precio; es decir la adquisición de dominio sobre el objeto de la venta se produjo con el consentimiento de los contratantes y el reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública que dio fe como funcionario público, cumpliendo con su obligación de manifestar a los sujetos contratantes los alcances del contrato a signar, verificar la identidad y capacidad de los interesados para realizar el acto jurídico, garantizando a las partes la seguridad que tuvo el concerniente negocio jurídico. Por lo que el contrato se ejecutó de buena fe y obligó no solo a lo que se ha expresado en ellos, sino también a todos sus efectos conforme a su naturaleza y según la ley, como lo prescribe el art. 520 del Código Civil, habiendo concurrido en su formación los requisitos previstos por los arts. 452 y 485 de la norma sustantiva civil con referencia al consentimiento de las partes y que la transferencia tiene un objeto posible, lícito y determinado.
En consecuencia, el referido reclamo a la causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 109/1982, de 30 de diciembre, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, posible, lícito y determinado en aplicación de los arts. 549 num. 2 y 485 del Código Civil; cuyo contrato realizado entre la Honorable Alcaldía Municipal de Caranavi y Adela Flores de Villanueva y como objeto del mismo fue la transferencia del lote de terreno, signado con el Nº 2, de la manzana Nº 22, con una superficie de 600 m2., ubicado en Villa Yara de Caranavi, venta que a criterio de los demandantes hubiera sido efectuada con vicios ocultos por no contar la alcaldía con la individualización del bien el año de la transferencia, por tanto no se encontraría dentro su patrimonio por la falta de identificación, siendo ajeno el bien transferido y ser de propiedad de los recurrentes, razón por la cual solicitaron la nulidad de la Escritura Pública Nº 109/1982.
