AS/0957/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0957/2024

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración al Auto de Vista Nº 818/2023, 04 de diciembre, sobre la base del antecedente descrito y la doctrina legal aplicable, que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación realizar una revisión de los aspectos formales del mismo en atención a la naturaleza anulatoria de esa determinación, no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.

De acuerdo a los reclamos vertidos por la recurrente que cuestionó: a) la vulneración al debido proceso, en referencia a la omisión de aplicar el art. 220.III del Código Procesal Civil en lo que respecta a la forma de la resolución anulatoria con reposición ante la falta de alguna diligencia o trámite considerado esenciales y b) y d) errónea aplicación e interpretación de los arts. 106.I y 108.I del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y de los arts. 265.III y 218.II num. 4 de la Ley N° 439 en el sentido de que el Tribunal Ad quem anuló indebidamente obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional, “fs. 247”, causando dilaciones innecesarias, toda vez que no sería trascendental la citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, debido a que el predio demandado no pertenece al dominio público y se constituye en propiedad privada.

Con relación a los agravios c) y e) hacen referencia a que se incurrió en falta de fundamentación y falta de valoración por el Tribunal de alzada al no señalar ni especificar cuál es el interés jurídico que se intenta subsanar en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al respaldarse que pertenece al área privada y dentro de la planimetría al haber sido declarada IMPROBADA la usucapión, por tanto, no estuvo en indefensión, por lo cual se acusó de actuar arbitrariamente, vulnerando la legalidad y seguridad jurídica al anular obrados sin pronunciarse en el fondo del recurso de apelación.

Por lo expresado, la recurrente plantea recurso de casación en la forma, puesto que el Ad quem al emitir una resolución anulatoria de obrados se entiende que no ingresó al fondo de la controversia y, por ende, que el derecho a la impugnación constituye una garantía del debido proceso; en ese entendido, se tiene que el recurrente acusó que la anulación dispuesta por el Auto de Vista no fue correcta, ya que el Tribunal de segunda instancia habría basado su determinación en que el Juez A quo habría admitido la demanda reconvencional de Eulalia Eva Vino Quispe de mejor derecho con alternativa de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que se debió poner en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a fin de evitar vulneraciones a las garantías del debido proceso, con incidencia en el principio de igualdad y derecho a la defensa de las partes, razón por la cual anuló obrados hasta fs. 247.

Fundamentos que llevaron al Tribunal de segunda instancia a tomar la decisión de anular la Sentencia y se entiende que previo a analizar el caso concreto, realizó consideraciones sobre la facultad de disponer de oficio la nulidad procesal, citando incluso jurisprudencia en referencia al caso.

No obstante, el Tribunal de apelación, no puede dejar de lado todas las pruebas que se diligenció dentro del proceso sobre el mejor derecho que resultó suficiente para el Juez de primera instancia y así emitir la Sentencia que sale 562 a 569 vta., por lo que determinó que no procede la usucapión cuando el bien objeto de litis ya se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales como propiedad privada. La Sala de apelación no puede imponer la obligación de generar un nuevo elemento de convicción, en el entendido de que el Tribunal de alzada también, es una instancia de conocimiento y se considera que resulta imperante contar con la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para determinar si existe alguna afectación de propiedad municipal, debió de dar estricta observancia a los criterios desarrollados en el Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio, por medio del cual se precisó que los jueces de instancia para encontrar la verdad material de los hechos tienen la posibilidad de producir prueba de oficio, para ello, pueden ordenar el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente, pues la prueba de oficio tiene relevancia jurídica cuando los jueces de conocimiento ostentan una duda razonable, es así que el nuevo orden constitucional confiere plenas facultades a la jurisdicción ordinaria, el poder-deber de desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social.

En otras palabras, si el Tribunal de alzada, requería precautelar el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para desentrañar la verdad material que se encuentra oculta dentro del presente conflicto jurídico, de acuerdo al contenido del art. 264.I del Código Procesal Civil, cuenta con plenas atribuciones para generar su propia prueba. Por lo que este Tribunal dispone que la Sala de apelación ponga en conocimiento al G.A.M.E.A. de la presente acción legal con el objeto que este ente edilicio informe si el bien objeto del litigio es un bien de dominio público o privado; debiendo considerarse además, que según el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, el sistema recursivo ordinario civil (de apelación) se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, y no puede adoptar un procedimiento de reenvío, que les permita a las autoridades de segundo grado, tras advertir errores de fondo o de forma, “reenviar” la causa para que el Juez A quo subsane las deficiencias advertidas pronunciando un nuevo fallo judicial, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y tampoco es admisible en el actual régimen del proceso civil, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, regla de derecho que les impone a los jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con el objeto de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En conclusión, se establece que la Sala de apelación cuando pronuncio el Auto de Vista cuestionado, además de inobservar las facultades conferidas por el art. 264.I del Código Procesal Civil, emitió una decisión ritualista y formalista, debido a que la nulidad procesal, es una medida de ultima ratio, la cual, es procedente siempre y cuando sea conjugada con los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión establecidas en los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde anular la decisión recurrida, todo ello, con el objeto de que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una decisión sobre la base del recurso, salvo que considere generar la prueba extrañada (que requiere) sin la necesidad de retrotraer el proceso a etapas procesales ya concluidas, y en función a su producción emita la determinación que corresponda en el marco del art. 265. I de la Ley N° 439.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir, anulando el Auto de Vista recurrido, priorizando la justicia material sobre lo formal en razón a los lineamientos emitidos por este Tribunal.

Finalmente, con relación al escrito de fs. 644 a 645 vta. De contestación al recurso de casación, la parte contraria a la recurrente deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución