CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, según memorial que corre de fs. 37 a 39 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de lote de terreno, en contra de Lourdes Rosario Cárdenas Cardona y José Mamani Cárdenas, quienes tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el escrito que cursa de fs. 96 a 100 vta., contestaron de forma negativa y formularon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 94/2023, de 22 de junio, saliente de fs. 344 a 349, en la que la Juez Público Civil y Comercial 27º de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, mediante memorial que corre de fs. 353 a 359, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de abril, visible de fs. 381 a 384, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
a. En lo referente a que la contestación y la reconvención fueron planteados fuera de término, explicó que los demandados fueron citados con la demanda el 16 de octubre de 2019, conforme a las diligencias de fs. 43 a 44 de obrados, y la demanda reconvencional visible de fs. 96 a 100 vta., fue presentada el 29 de noviembre de 2019, en sentido formal la parte apelante parecería tener razón, puesto que el plazo para contestación a la demanda y formular reconvención vencería el 15 de noviembre de 2019. Sin embargo, en ese lapso ocurrió un hecho imprevisto y notorio, por el que se entiende que fue imposible para los demandados ejercer los actos de defensa, puesto que los tribunales se encontraban cerrados por la convulsión social generada en el país luego de las fallidas elecciones de 2019, aplicándose para el caso lo normado por el art. 95 del Código Procesal Civil.
Al no poder cumplir con la obligación procesal y comparecer ante el despacho judicial y ejercer actos de defensa en el tiempo establecido, el plazo no le empezó a correr, sino desde que cesó el impedimento, o sea, desde el 19 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2019; además, ello fue normado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular N° 755/2019, de 12 de noviembre, por lo que de acuerdo con la interpretación del art. 6 de la Ley N° 439 se tendría que la contestación y la reconvención han sido presentados dentro del término.
b. En lo que concierne a la mala valoración de la prueba, en sentido de que los demandados en la demanda reconvencional confiesan que el título con el que ingresaron es simulado, por el que tendrían la calidad de tolerados y al ser menores de edad el término de prescripción no correría; expresó que conforme a los argumentos de la acción reconvencional, sería cierto que su tío Walberto Cárdenas Cardona compró el inmueble para ellos; pero esta aceptación sólo sería como el relato del antecedente de su posesión, no pretendiendo valerse de este título, siendo que lo sometido a prueba es el tiempo de posesión ejercido sobre el inmueble, así como las mejoras introducidas, lo cual habría sido demostrado, determinándose que la posesión ejercida por los demandados fue por más de diez años, sin perturbación alguna, pese a la condición de parentesco entre las partes. Si bien los demandados en reconvención eran menores de edad, los actos de defensa de su propiedad debieron ser ejercidas por su madre, resultando creativa la interpretación de la norma que pretenden los apelantes, respecto a que el plazo de prescripción no les corre sino desde que adquieren la mayoría de edad, lo cual no goza de sustento jurídico alguno.
c. En lo referente a la falta de motivación y fundamentación, manifestó que los demandados y reconvinientes en ningún momento declararon que estuvieron en calidad de tolerados, siendo que su ingreso al inmueble fue por sentirse propietarios desde el primer momento de su posesión, por lo que la Juez de primera instancia realizó una fundamentación precisa y coherente al caso concreto. Asumió que los actores ostentan derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, pero no se encontraban en posesión del mismo, tampoco realizaron actos de defensa dentro de plazo en el que los reconventores estuvieron en posesión pública, pacífica y continua en el inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucia Saavedra Vda. de Cárdenas, Yocely Carol Cárdenas Saavedra y Walberto Cárdenas Saavedra, escrito visible de fs. 388 a 392 vta., que es objeto de análisis.
