CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídicos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Respecto a la acusación que el Tribunal de alzada violó el art. 5 del Código Procesal Civil, porque se forzó la interpretación de los arts. 6 y 95 del Adjetivo Procesal y la Circular del Tribunal Supremo de Justicia N° 755/2019, de 01 de noviembre, habiéndose presentado extemporáneamente el memorial de contestación y reconvención.
La denuncia tiene sustento en la interpretación y aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, referido a que las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, se exceptuarían de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes. Esta morma se relacionaría con el art. 6 del mismo cuerpo legal, cual dispone que, al interpretar la ley procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, preservando las garantías constitucionales en todo momento.
En el caso de autos, los recurrentes cuestionan que el escrito de respuesta a la demanda principal y planteo de la demanda reconvencional fue presentado extemporáneamente.
De la revisión al proceso aparentemente el memorial de respuesta fue presentado en forma, considerando que la citación con la demanda fue realizada el 16 de octubre de 2019 y la respuesta a la demanda y reconvencional fue presentada el 29 de noviembre de 2019.
Pese a esa descripción fáctica, cabe señalar que el país estuvo en un periodo electoral y en dicha gestión se generó una serie de medidas ante la convulsión social que imperaba en ese momento, produciéndose un paro cívico nacional de 21 días a partir del 23 de octubre al 12 de noviembre de 2019.
A este efecto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular signada con Cite Pres. N° 755/2019, de 01 de noviembre, relativo a “Suspensión de plazos procesales”, que de principio aclaró que de conformidad con el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, los plazos procesales corren ininterrumpidamente; sin embargo, pueden declararse ordinariamente en suspenso por vacaciones colectivas y extraordinariamente por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente, debiendo al efecto existir una resolución judicial expresa del juzgador. En consecuencia, queda claro que, en los Tribunales Departamentales de Justicia donde se hubiera suspendido las actividades laborales, debe garantizarse el acceso a la justicia y suspenderse los plazos procesales mediante resolución judicial expresa.
En ese sentido, en la tramitación de la causa, la autoridad jurisdiccional del caso atendió la solicitud de la suspensión de plazos, efectuada por los demandados reconvinientes, así como la respuesta a la demanda y planteamiento de la reconvención por usucapión, en la audiencia preliminar de 01 de octubre de 2020, cursante de fs. 154 a 157, que entre otros puntos resolvió que: “…al haber transcurrido solamente 23 días desde la fecha de los conflictos descontando los 21 días que no se podía movilizar por situaciones en Bolivia corresponde declarar que la contestación a la demanda y la reconvención han sido planteadas dentro del plazo con los fundamentos expuestos en el presente auto, reitero sin ingresar a fondo (…) solamente se está habilitando los plazos procesales, las partes quedan legalmente notificadas con la presente resolución …”
Es decir, la autoridad jurisdiccional, consideró la imposibilidad manifiesta por causa de fuerza mayor para no presentar en su tiempo los actuados señalados, decisión traducida en resolución que la parte ahora recurrente no la impugnó ni la objeto de ninguna forma, consintiendo y dando por válida tal decisión, conforme consta a fs. 155 vta., donde al uso de la palabra sobre esta determinación, la parte demandante expresó: “…habiendo escuchado su resolución que con la finalidad que el proceso continué su curso legal, en ese sentido señor juez, no tenemos más que indicar sobre dicha resolución”; por lo que su derecho a reclamar sobre esa resolución precluyó conforme a lo que describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Al margen de lo expuesto, en vía de aclaración, a efectos de que no quede zozobra en los recurrentes, corresponde aclarar que el art. 95 del mismo Adjetivo Civil, señala que, a la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario.
Siendo evidente que, en el caso, se configuró dicha causa, ante la intransitabilidad marcada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en días del paro cívico, que conllevó el cierre de oficinas judiciales o imposibilidad de que los funcionarios atiendan con normalidad el flujo de presentación de memoriales y recursos, no pudiendo ser salvado aquello, consecuentemente no se advierte vulneración en lo acusado, menos de las normas procesales que son de orden público y obligado acatamiento, deviniendo en infundado este reclamo en la forma.
b) En cuanto a que los demandados confesaron que ingresaron bajo un título simulado, se interpretó erróneamente esa confesión espontánea, ya que ni siquiera se indicó la norma en la que se sustenta la motivación de la decisión cuestionada, forzándose el contenido de la prueba que no puede tener otro significado que la aplicación de lo dispuesto por el art. 157.III de la Ley N° 439 y el art. 145 del mismo Adjetivo Civil.
Se debe tomar referencia sobre la adquisición del derecho de propiedad del inmueble que es objeto de controversia, el que fue adquirido por Walter Cárdenas Cardona de su anterior propietario Eliodoro Cortez Calzadilla el 09 de mayo de 1996, terreno que a decir de los demandantes fue adquirido para ella con su dinero y que por problema personal que en ese entonces mantuvo con su esposo solo figuró como comprador su hermano, esto conforme al tenor de la contestación de la demanda.
Los actores hoy recurrentes en el apartado III.2 de su recurso denuncian “aplicación de la ley por la resolución recurrida” describiendo parte del Auto de Vista (segundo agravio), expresaron que se ha realizado una indebida aplicación del art. 157.III del Código Procesal Civil, porque a pesar de haber reconocido la confesión espontánea hace otra interpretación y no se indica la motivación de la resolución, cita el contenido del Auto Supremo Nº 410/2015.
Los recurrentes no describen qué parte del texto labrado por los usucapientes se consideraría confesión en su favor; sin embargo, tomando la referencia del Auto de Vista, se verifica que el Tribunal de alzada, ante la respuesta al segundo agravio, respondió que: “en relación a lo manifestado, se tiene que, de una mera meridianamente clara de la lectura de la reconvención, la pretensión contenida es la usucapión; es decir, si bien es cierto que manifiestan que tu tío WALBERTO CARDENAS CARDONA compro el inmueble para ellos, sin embargo solo se relata como antecedente de su posesión, pero no pretende hacer valer dicho título, sino más bien, lo que está sometido a prueba es el tiempo de posesión ejercicio en el inmueble”.
En esta redacción no se observa que el Tribunal de alzada hubiera descrito una glosa por la cual se asumiría que concurrió una confesión espontánea, sólo refiere que, desde el punto de vista de la parte reconventora, Walberto Cárdenas Cardona hubiera comprado el inmueble para al usucapiente. Sobre ese texto los recurrentes pretenden se considere como confesión espontánea a su favor; en contraste, la usucapiente en su escrito de contestación al recurso, refiere hizo alusión a que pagó por la adquisición de dicho inmueble y por ello el vendedor ha testificado en ese sentido, y que la confesión debe reunir requisitos descritos en los numerales 3 y 4 del el art. 161 del Código Procesal Civil.
A efectos de contrastar el texto que se alude de confesión espontánea, corresponde transcribir el contenido del escrito que sale de fs. 96 a 110 vta., en cuyo texto esencial, señala:
“Dentro de dicha relación en el año 1984 yo le vendí un vehículo marca Suzuki, tipo Vitara, color verde de mi propiedad, el mismo que tenía un valor de $us. 12.000,00 en el momento de la venta, dinero que mi hermano me debía, pero que bajo el clima de buen entendimiento familiar no iniciaba ninguna acción para su cobro.
En el año 1996 mi hermano Walberto Cardenas Cardona tiene a bien realizar la compra del lote de terreno objeto de la litis en la suma de $us. 3.000,00 del señor Eliodoro Cortez Calzadilla, quien es el anterior propietario del inmueble haciendo figurar la venta por un valor de Bs. 1000,00 y me lo ofreció como pago diverso de la prestación debida el lote de terreno para saldar la deuda que tenía conmigo por la venta del vehículo Suzuki, habiendo aceptado su oferta, sin embargo, en ese tiempo, yo me encontraba en problemas con mi esposo, actualmente finado, motivo por el cual le pedí que haga os papeles a su nombre y que en cuanto se solucionen los problemas lo pondríamos a mi nombre.
Es decir que mi hermano compró ese lote para mí y con él se extinguía la deuda del vehículo que la había entregado a él, y esto es de pleno conocimiento tanto del vendedor Eliodoro Cortez Calzadilla y de su viuda y ahora demandante Lucía Saavedra Vda. de Cardenas, quien inclusive recibió una carta de mi finado hermano en el cual le expresaba y reconocía que este inmueble era de mi propiedad y en la cual lo pidió expresamente que respetara este lote de terreno.
(…)
En ese entendido, es totalmente falso que hubieran sido desalojados en algún momento o que hubieran sido avasallados, pues tanto mi hermano como su viuda consintieron mi posesión de este lote de terreno.
(…)
Mi hermano Walberto Cardenas Cardona me entregó este bien en pago de una obligación que había adquirido conmigo anteriormente…”.
Ese texto contiene varios antecedentes fácticos. En el recurso de casación no se describe con precisión qué parte de la nota es que fuera favorable para los recurrentes, únicamente se refiere a lo descrito por los vocales en el Auto de Vista, cuando ese colegiado hizo una referencia parcial de lo que la demandada hizo en su contestación a la demanda principal, incumpliendo la regla de prohibición de indivisibilidad de la confesión, descrito en los arts. 163.II del Código Procesal Civil y 1323 de Código Civil, no se puede fraccionar la confesión en contra del confesante.
Ahora tomando en cuenta la frase transcrita por la demandada en su escrito de respuesta a la demanda principal, se tiene que condicionó su posesión en el inmueble, en sentido de que se trataba de una adquisición del derecho de propiedad en su favor, y que no ingresó como tolerada o avasallando el inmueble; por consiguiente, ello hace que la confesión descrita no cumpla con el requisito del carácter expreso de la confesión que se señala en el art. 161 del Código Procesal Civil, que exige que la confesión debe ser libre, expresa y consciente, conforme describe el art. 161 del Código procesal Civil. El requisito del carácter expreso se explica con que la confesión debe ser explícita, clara y positivamente sobre lo que se confiesa; ese requisito exige que la confesión no tenga contradicciones ni las condiciones a otro tipo de argumentos, cumplido ese requisito se dirá que la confesión es expresa. Aspecto no cumplido en la glosa de la contestación a la demanda, conforme se ha descrito en la doctrina aplicable al caso desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución.
Finalmente, en cuanto a la cita del Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, se entiende que en dicha decisión no se hizo una consideración sobre una confesión compleja; es decir, se consideró que fue una confesión simple, distinto al caso que hoy se analiza en el que la demandada Lourdes Rosario Cárdenas Cardona, refirió que ingresó con el conocimiento de su hermano porque ella fue la que pagó el precio del inmueble. Ello hace que la confesión sobre la posesión en el citado inmueble no reconozca el derecho de propiedad de Walberto Cardenas, sino que el derecho de propiedad fue atribuido a la propia demandada Lourdes Rosario Cárdenas Cardona, con ese antecedente, no se puede tomar la referida confesión como una con el carácter de expreso, descrito en el art. 161. num 3 del Código Procesal Civil, al no ser una expresión explícita y clara, puesto que el ingreso de la reconventora se sustenta en la adquisición del derecho en su favor y que el nombre de su hermano Walberto Cárdenas figuró porque esta tenía problemas conyugales. Al margen de lo expuesto, ese extremo fue corroborado con la declaración testifical del vendedor Eliodoro Cortez Calzadilla, conforme consta en su testimonio cuya acta cursa a fs. 260 de obrados.
Por lo que, al no existir una confesión expresa, no concurre la vulneración a los arts. 157.III y 145 de la Ley N° 439, puesto que este último precepto exige que la prueba deba ser considerada de acuerdo con la normativa tanto procesal como sustancial, como fue explicado precedentemente.
c. En lo que concierne a la denuncia por vulneración de su derecho al debido proceso, siendo que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación, en el entendido que los jueces de alzada solamente hicieron una exposición y un comentario sobre el recurso de apelación calificando de correcta a la decisión de primera instancia.
Al respecto, se dirá que los recurrentes no cumplen con describir lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil; es decir, no explican cuál de las respuestas dadas en el Auto de Vista es uno que sea carente de fundamentación y motivación, sólo hacen alusión genérica sobre una falta de motivación y fundamentación, no se cumple con la técnica recursiva de explicar en forma precisa cuál argumentó o respuesta dada es carente de motivación y fundamentación, tampoco se explica cómo debió sustentarse el argumento del Tribunal de alzada. El tema de la detentación de la usucapiente, no se ha demostrado por otros medios de prueba, se entiende que los recurrentes pretendieron hacer valer la confesión espontánea, pero la misma no resulta ser justificada.
Se hace constar que el argumento principal del recurso apunta a considerar una valoración de la confesión espontánea, la cual conforme se ha explicado precedentemente, no fue vulnerada.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Debe considerar lo asimilado en líneas precedentes.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
