AS/0968/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0968/2024

Fecha: 22-Ago-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar el aporte de José Decker Morales, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”

En el ámbito de la jurisprudencia emitida por esta Sala se tiene el Auto Supremo N° 236/2019, de 08 de marzo, respecto al tema señaló: “Los principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia”.

Por lo que, bajo esa directriz, es labor fundamental de los Tribunales de instancia la valoración de todo el material probatorio inmerso en el proceso, ya que esta apreciación objetiva de las documentales será la que le permita contrastar las argumentaciones de ambas partes y de esta manera permitirá al juzgador crear una convicción real de los hechos del proceso, en pro de ofrecer justicia a los litigantes, en contrario sensu al no analizar todo el material probatorio dejara en completa indefensión a cualquiera de la partes en litigio.

III.2. De la confesión judicial y su indivisibilidad.

Sobre este elemento probatorio, es preciso citar el Auto Supremo N° 1051/2021, de 29 de noviembre, donde se expuso el siguiente razonamiento: “Al respecto, haciendo hincapié en el tema de la confesión, debemos señalar que esta prueba, según Devis Echandía es ‘un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte del proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representando, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso’; de esto, desprende que la confesión es la declaración que, sobre un asunto determinado, hacen las partes de un proceso, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para el otro, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.

Concordante con esta definición, el art. 1321 del Código Civil establece que ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la Leyes”; disposición que es complementada con la norma inmersa en el art. 156 del Código Procesal Civil, que señala que ‘Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorables a la del adversario’.

Nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I, establece que existen dos clases de confesión; la confesión judicial, que puede ser provocada o espontánea, y la confesión extrajudicial. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso, cuya eficacia, según comprende el autor De Santo, se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el Juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en el proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en este por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.

Adentrándonos en el tema de la confesión judicial provocada, podemos decir que es aquella que se produce en el proceso por disposición del Juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones, o como refiere el art. 157.II del Adjetivo Civil, es la que una parte absuelve en virtud de una petición expresa y conforme a un interrogatorio adjunto por la otra parte, o es dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad.

Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido se rehusare a responder o conteste evasivamente; figura que se encuentra definida en el art. 165.IV del Código Procesal Civil que señala: ‘…Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en su interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la Sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada’; de este modo, al tener la confesión provocada la finalidad de demostrar hechos que avalen la pretensión de la parte que ofrece dicho medio probatorio, este no puede verse obstruido por la inasistencia de la parte que fue emplazada a absolver el cuestionario del mismo y de esta manera evitar la averiguación de la verdad material; consecuentemente, si quien es emplazado a una confesión provocada, pese a su legal notificación no asiste a la audiencia señalada, el Juez deberá darlo por confeso, constituyéndose la misma en una confesión presunta ubicada ésta dentro de las presunciones legales o iuris tantum, haciendo recaer sobre el que no comparece o sobre el compareciente evasivo, la obligación de producir prueba contraria respecto al contenido del interrogatorio de la confesión provocada.

A efectos de su valoración, la confesión se clasifica en confesión simple, calificada y compleja; es simple, cuando se reconoce un hecho sin agregarle ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos; es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho que le perjudica y se agrega un hecho no independiente, inseparable, que restringe o modifica sus efectos, y es compleja, cuando se reconoce el hecho agregándose otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes.

A esto, es pertinente añadir el carácter de indivisibilidad de la confesión, según la cual la confesión no puede dividirse en contra del confesante, pues así lo establece el art. 1323 del Código Civil cuando señala que ‘La confesión judicial o extrajudicial no pueden ser divididas contra el confesante; tampoco admite retractación a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo’, aunque existen excepciones a este carácter, las cuales se encuentra estipuladas en el 163.II del Código Procesal Civil, entre las cuales podemos advertir que la regla de la indivisibilidad no se aplica cuando la confesión es calificada o compleja; es decir, cuando el confesante invoca hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros; esto, según comenta Morales Guillen, acontece comúnmente en aquellos casos en los cuales el confesante añade otro hecho destinado a destruir sus efectos, pero que puede ser separado del hecho principal, como cuando el confesante reconoce haber percibido el dinero en calidad de préstamo, agregando que lo devolvió después.