CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 305/2024, de 01 de julio, corriente de fs. 547 a 554 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 556 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 04 de julio de 2024; y presentó su recurso de casación el 18 de julio de 2024 vía buzón judicial a horas 18:28:21, conforme se evidencia del certificado de envío Nº 308301, cursante a fs. 558 y en físico el 19 del mismo mes y año, según sello de recepción cursante a fs. 563 vta.; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 305/2024, de 04 de julio, cursante de fs. 562 a 563 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fredy Guardia Montaño, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Errónea interpretación y aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, porque la resolución se limitó a señalar que acuda a las vías legales para hacer valer sus derechos como comprador de buena fe, lo que resulta incongruente.
b) Incorrecta valoración de la prueba, conforme se demuestra en todo el cuerpo procesal, se tiene demostrado que el recurrente jamás participó en ningún hecho ilícito.
5. De la contestación del recurso de casación.
Por su parte Alfredo Montaño Cuadros y Martha Sisi Suárez Montaño representados por Mirko Ruiz Hurtado, contestaron al recurso planteado de la siguiente manera:
Incumple los requisitos establecidos por el art. 274 de la Ley Nº 438, puesto que recuso debió ser planteado en términos claros y precisos, indicar la resolución que impugna y su foliación, lo que no ocurre; menos expresa con claridad la ley o leyes que hubieran sido violadas o indebidamente aplicadas, solo hace referencia al art. 180 de la Constitución Política del Estado, basado en una supuesta verdad material por la venta del bien inmueble objeto de litis; consiguientemente, no especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en el que se hubiera fundado el Auto de Vista recurrido.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de coacción incoado, con costas y costos.
