AS/0974/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0974/2024-RI

Fecha: 30-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los antecedentes se puede verificar que Alfredo Montaño Cuadros y Martha Sisi Suárez Montaño demandaron nulidad escritura pública contra Guillermo Montaño Saavedra, Freddy Guardia Montaño y Omar Celestino Conde Ortega, quienes una vez citados contestaron de manera negativa a la demanda y plantearon excepción de incapacidad de la parte demandante y reconvinieron por usucapión decenal extraordinaria, declaradas extemporáneas por Resolución de 26 de agosto de 2022, visible a fs. 169.

Concluidos los actos procesales, el Juez de causa emitió la Sentencia N° 08/2024-O, de 26 de abril, declarando PROBADA la demanda incoada por Alfredo Montaño Cuadros y Martha Sisi Suárez Montaño, resolución recurrida en apelación por memorial discurrido de fs. 522 a 527 vta.

El Tribunal de alzada respondió a la apelación impetrada por Freddy Guardia Montaño mediante Auto de Vista Nº 305/2024, de 04 de julio, cursante de fs. 547 a 554 vta. que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio Nº 44/2024, de 27 de marzo, y la Sentencia Nº 08/2024-O, de 26 de abril; con costas y costos.

En los puntos del recurso de casación descritos en el “CONSIDERANDO II.4”, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el Auto de Vista impugnado, ya que su recurso resulta ser genérico, a mas que no realiza una fundamentación en relación a la determinación de fondo asumida por el Tribunal de alzada, así tampoco establece como se hubiera aplicado incorrectamente el art. 180 de la Constitución Política del Estado en relación al principio de verdad material, por cuanto no existe una explicación y fundamentación de como el Tribunal de alzada hubiera inaplicado la referida normativa, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales y sustantivos, debido a que el recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.

De lo que se concluye que el recurso presentado vía buzón judicial cursante de fs. de fs. 560 a 561 vta. y de forma física de fs. 562 a 563 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el considerando III, como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3 de la citada ley.