AS/1434/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1434/2024

Fecha: 12-Ago-2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2023, Claudio Pérez Illanes, Juliana Pérez Illanez de Orellana, Erasmo Orellana Garro, Erasmo Bernardo Pérez Orozco, Pastor Guzmán Ascuy, Clementina Lidia Cotari Rodríguez y Jhoanna Valeska Tordoya Rocha (fs. 1450 a 1463 vta.) oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Quinteros Núñez en contra de los excepcionistas, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 130 y 351 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Previa referencia respecto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la excepción opuesta y haciendo referencia al derecho a la defensa, citan las Sentencias Constitucionales 0647/2012 de 2 de agosto, 1881/2012 de 12 de octubre y 1821/2010-R de 25 de octubre; aden, sobre la reconducción de la línea respecto a la competencia de las autoridades judiciales para conocer los incidentes de extinción de la acción penal; en cuyo mérito, citan a las Sentencias Constitucionales 0156/2023-S3, 0245/2006-R de 15 de marzo, 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1635/2005-R y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; además, de las Sentencias Constitucionales 0430/2010-R de 28 de junio, 1716/2010-R de 25 de octubre, 1529/2011-R de 11 de octubre y 0193/2013 de 27 de febrero, de donde concluyen que al estar la causa principal como emergencia del recurso de casación planteado por su parte, la Sala Penal es competente para resolver en única instancia la presente excepción.

Continúan alegando, que sobre la identificación del plazo para la prescripción de la acción penal, todos fueron sentenciados el 21 de marzo de 2018 por la supuesta comisión del delito de Avasallamiento de Tierras”, que fue confirmado por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2021, encontrándose al presente la causa en grado de casación, verificando que el hecho sobre el delito de Avasallamiento hubiere sido cometido el 6 de abril de 2014, aproximadamente a horas 10:30 en la zona de Pandoja-Quillacollo; entonces, tienen que desde la media noche del 6 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2023 han transcurrido 9 años, 8 meses y 9 días de forma ininterrumpida.

Agregan, que a emergencia de la pandemia atravesada a consecuencia del COVID-19, se tuvo la emisión de diversos pronunciamientos que deben ser considerados a los fines de la suspensión de plazo con referencia a las excepciones extintivas como es la prescripción, en ese orden, se tendría a la Sentencia Constitucional 646/2021-S3 de 20 de septiembre, más el respectivo voto aclaratorio, que señaló que “…para el departamento de Cochabamba, debe tenerse como plazo de suspensión a los fines de la inmediatez, el término de 3 meses y 16 días” (sic), los cuales deben ser descontados a los fines de la extinción de la acción penal; entonces, afirman que, desde el 6 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2023 habrían transcurrido 9 años, 8 meses y 9 días, al cual deben ser descontados 3 meses y 16 días, quedando reducido el término a 9 años, 4 meses y 24 días.

Bajo el título “Sobre la inexistencia de causal de suspensión procesal de cada imputado frente al delito de Avasallamiento de tierras” (sic), señalan que no fueron sujetos a declaratoria de rebeldía, así tienen de lo refrendado en sus certificados de antecedentes penales que junto al CENVI, verifican que no fueron declarados rebeldes, por lo que en su caso no aplica la suspensión del plazo establecido en el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a las otras causales previstas en el art. 32 del CPP, como prueba “nos amparamos en todo el proceso de fondo (sic), que advierte que:

1.- No hubo resolución de suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente:

2.- No esta la causa pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3.- No hay tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,