III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 15 de diciembre de 2023 (fs. 1464), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
El acusador particular Ramiro Quinteros Núñez.
Por memorial presentado el 5 de julio de 2024, argumenta que, los acusados, en el 80% del tenor del memorial, se limitan a la transcripción de jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y ninguna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose en el hecho de acreditar el aspecto temporal del transcurso del tiempo a partir del 6 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2023, respecto al delito de Avasallamiento de Tierras, ya que la penalidad de ese delito se encuentra totalmente vencido porque ha transcurrido más de 9 años, soslayando su responsabilidad de aportar elementos probatorios que demuestren que el delito por el que se les sentenció (Avasallamiento de Tierras), cesó en su consumación, y que en las diferentes etapas del proceso penal, no hubo las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción, limitándose a presentar certificados de REJAP y CENVI, y ofrecer como prueba todos los actuados cursantes en los expedientes radicados en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que denota el incumplimiento de la carga argumentativa y carga de la prueba como imperativamente señala el art. 314 del CPP.
Añade, que los imputados se limitaron a motivar su petitorio en el simple transcurso del tiempo, y a priori se constata el transcurso del tiempo que aparentemente excede el término previsto por el art. 29 num. 2) del CPP; empero, para análisis la procedencia o improcedencia de la prescripción, debe considerarse otros aspectos como las personas involucradas, los delitos atribuidos (si los mismos son permanentes o instantáneos), la forma de comisión de los ilícitos y el contenido relevante para la sociedad.
A los fines de demostrar, el flagrante incumplimiento de los acusados en la carga argumentativa y probatoria, realiza las siguientes puntualizaciones:
Las fotocopias del Informe de 13/05/2014 y “fotografías que acompaño”, acredita que el 06/04/2014 a hrs. 10:55 funcionarios policiales en el vehículo patrullero, se constituyeron a la zona de Pandoja, donde pudieron verificar, que los imputados en su condición de dirigentes “(CLAUDIO PEREZ, CLEMENTINA LIDIA COTARI Y JHOVANA VALESCA TORDOYA)”, a los fines de actuar a lo seguro, previamente hicieron colocar trancas provisionales, para impedir el tráfico vehicular. En el lugar del conflicto, evidenciaron la presencia de 300 a 400 personas, donde la dirigente de la zona Lidia Cotari Rodríguez, les mencionó que tomaron posesión del predio en forma pacífica. “Las fotografías que también adjunto evidencia, la destrucción del inmueble de mi propiedad (familia Quinteros) y la gran cantidad de personas las mismas que estaban siendo comandadas por los dirigentes CLAUDIO PEREZ, CLEMENTINA LIDIA COTARI, JHOVANA VALESCA TORDOYA”.
El tipo penal de Avasallamiento, previsto por el art. 351 bis del CP, en forma indubitable se tiene, que es un ilícito permanente porque la invasión y la ocupación del predio, se encuentra prolongada hasta la presente fecha; ya que, pese al proceso penal que se inició contra los avasalladores, continúan con la ocupación del inmueble, habiendo instalado un acueducto de agua, “extremo que acredito con las fotografías adjuntas”; además, lo imputados “si bien en el PUNTO CUARTO, han señalado que NO EXISTE DETERMINACIÓN ALGUNA DE QUE SUS PERSONAS SE HAYAN MANTENIDO EN EL PREDIO, ASI SE EXTRAE DE LA SENTENCIA, DE LA ACUSACIÓN PUBLICA Y PARTICULAR Y EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, por lo que según su lógica están frente al delito INSTANTANEO DE AVASALLAMIENTO DE TIERRAS, COMETIDO EL 06 DE ABRIL DE 2014, empero, a los fines de acreditar esta su aseveración, debieron citar en forma expresa, el parrágrafo, la foja de la Sentencia, de la acusación y el auto de apertura, que acredita que el avasallamiento cesó ese mismo día, para que ustedes señores Magistrados, por las características del hecho acusado, DETERMINEN SI EL TIPO PENAL ACUSADO (AVASALLAMIENTO DE TIERRAS) HA CESADO EN SU CONSUMACIÓN O POR EL CONTRARIO, A MERITO DE LAS INSTRUMENTALES QUE APAREJO FOTOGRAFIAS E INFORME POLICIAL, SE ESTABLEZCA LA PERMANENCIA DEL DELITO, EN SU CONSUMACIÓN HASTA LA PRESENTE FECHA”, omisión de la carga argumentativa y probatoria en la que incurrieron los imputados, correspondiendo establecer que el “DELITO POR EL QUE FUERON SENTENCIADOS ES UN DELITO PERMANENTE”.
La solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no sólo debe acreditar el tipo penal atribuido, el quantum de la pena privativa de libertad, “SI EL DELITO ATRIBUIDO ES INSTANTÁNEO O PERMANENTE Y LA DATA DEL HECHO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE, LOS DEBEN ACREDITAR SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO (FASE PRELIMINAR, PREPARATORIA, FASE JUICIO ORAL) NO INCURRIERON EN CAUSALES DE INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, OBLIGACIÓN IMPERATIVA, QUE LOS IMPUTADOS, HAN INCUMPLIDO”; empero, los imputados se limitaron a indicar que no fueron declarados rebeldes, y para demostrar esa afirmación, se remitieron al expediente, incumpliendo la carga argumentativa, puesto que, “EN DICHOS EXPEDIENTES, NO ESTAN INSERTAS LAS ACTAS DE LAS AUDIENCIAS CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, Y LAS ACTAS DE REBELDIA, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2, HA FORMADO OTROS CUADERNOS (EXPEDIENTES) ROTULADOS COMO:
‘CUADERNILLO DE MEDIDAS CAUTELARES’
DELITO: INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR Y AVASALLAMIENTO. MINISTERIO PUBLICO: DRA. SILVIA GUZMAN DR. SAMUEL VARGAS SILES. QUERELLANTE: RAMIRO QUINTEROS NUÑEZ. IMPUTADOS: CLAUDIO PEREZ ILLANES, CLEMENTINA LIDIA COTARI...EXPEDIENTES QUE SON EN NUMERO DE OCHO CUERPOS, Y A LOS FINES DE DEMOSTRAR ESTOS EXTREMOS ACOMPAÑO LAS CARATULAS DE ESTOS EXPEDIENTES A FS. 4.
La fase PRELIMINAR Y PREPARATORIA estaba bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor No. 2 de Quillacollo. En consecuencia, señores Magistrados, al no contar con estos antecedentes, vuestras Autoridades, de modo alguno tienen la certeza de que en estas etapas del proceso penal, los IMPUTADOS: 1) CLAUDIO PEREZ ILLANES, 2) JULIANA PEREZ ILLANEZ DE ORELLANA, 3) ERASMO ORELLANA GARRO, 4) ERASMO BERNARDO PEREZ OROZCO 5) PASTOR GUZMAN ASCUY 6) CLEMENTINA LIDIA COTARI RODRIGUEZ, y 7) JOHANNA VALESKA TORDOYA ROCHA, NO HAYAN SIDO DECLARADOS REBELDES, toda vez, que no solo basta haber acompaño los Certificados del REJAP, sino también, era su OBLIGACIÓN, ACOMPAÑAR CERTIFICACIONES DE LOS SECRETARIOS TANTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL NO. 2 DE QUILLACOLLO, Y EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO, QUE ACREDITE Y DETALLE LOS DISTINTOS AUTOS DE REBELDIA Y QUE ENTRE LOS MISMOS NO SE ENCUENTRAN: 1) CLAUDIO PEREZ ILLANES, 2) JULIANA PEREZ ILLANEZ DE ORELLANA, 3) ERASMO ORELLANA GARRO, 4) ERASMO BERNARDO PEREZ OROZCO 5) PASTOR GUZMAN ASCUY 6) CLEMENTINA LIDIA COTARI RODRIGUEZ, y 7) JOHANNA VALESKA TORDOYA ROCHA”. Tomando en cuenta que su persona como víctima, no tiene la carga de la prueba; empero, a los fines de demostrar el comportamiento doloso de los imputados y en forma particular de Claudio Pérez Illanes, que afirmó que nunca fue declarado rebelde, acompaña el “INFORME DE ANTECEDENTES PENALES, que acredita QUE EL MISMO FUE DECLARADO REBELDE por AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 01/10/2015”, por lo que, corresponde rechazar la prescripción impetrada.
En cuanto, a que no existiría ninguna de las causales de suspensión de la prescripción, los imputados se limitaron a trascribir el texto del art. 32 del CPP, omitiendo de esa manera exponer fundadamente de qué modo no concurrieron las causales de suspensión del término de la prescripción, resultándole aberrante que no adjuntan prueba que establezca que, en etapa preliminar, preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, resultando inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, incumpliendo los imputados la previsión contenida en el art. 314 del CPP, porque no adjuntaron a su memorial, documentos que acrediten y/o evidencien, que no incurrieron en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP, siendo que los expedientes que cursan en la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, no contienen los actuados procesales de la fase preliminar de investigación, de la fase preparatoria, de la fase del juicio oral en relación a las medidas cautelares, que permitan verificar si en ese lapso hubiere concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción, no existiendo certeza que el plazo para la prescripción de la acción penal deba ser computado de forma ininterrumpida, ya que, los incidentistas no presentaron elementos probatorios necesarios y suficientes para que se acredite lo previsto por el art. 32 de CPP.
En cuyo mérito, solicita se declare improcedente la excepción opuesta con expresa condenación de costas y costos procesales.
El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 8 de julio de 2024 (fs. 1506 a 1510 vta.), el representante del Ministerio Público señala:
PRIMERO. – Que los excepcionistas, de forma genérica procedieron a realizar un listado de diversas sentencias constitucionales solo referente a la competencia de las autoridades judiciales para conocer los incidentes de extinción de la acción y la oportunidad para ser presentado.
SEGUNDO. - Los excepcionistas plasman un cómputo de forma genérica del tiempo transcurrido haciendo mención superficial de la suspensión de plazos procesales por pandemia COVID19, omitiendo realizar auditoria detallada y documental de antecedentes de la tramitación del proceso, generando distorsión del proceso y alejamiento de los antecedentes del caso, por otra parte, a momento de la contabilización de plazos, se deben establecer claramente que el mismo de forma muy ligera contempla aspectos netamente subjetivos, sin tomar en cuenta que el mundo entero ha vivido un periodo de confinamiento a consecuencia de una pandemia que ha sacudido al planeta tierra, donde las autoridades nacionales determinaron un periodo amplio de aislamiento, limitándose los excepcionistas a señalar simplemente la Sentencia Constitucional 646/2021 de 20 septiembre, sin traer como medio probatorio los diversos instructivos que sustente los periodos judiciales expresados en su argumentación, máxime si la carga de la prueba se invierte y es la parte incidentita la responsable de argumentar ese transcurrir de plazos, pero con elementos materialmente probables y verificables como los Decretos Supremos 4199/2020 de 21 de marzo, 4196/2020 de 17 de marzo, 4200/2020 de 25 de marzo, 4229 de 29 de abril de 2020 y otras; además, de las circulares emitidas por el Órgano Judicial que también deben ser valorados, bajo el principio de razonabilidad puesto que una vez levantado el confinamiento las actividades a ser desarrolladas no se encontraban del todo restablecidas, situación que también va de la mano de la jurisprudencia que señala el plazo debe ser considerado bajo parámetros de razonabilidad.
TERCERO. - Los excepcionistas señalan que con relación al art. 31 del CPP, no habrían sido declarados rebeldes para lo cual adjuntan certificación de REJAP, empero no se tiene prueba idónea que demuestren que los mismos se sometieron al proceso desde el inicio de la investigación; consiguientemente, con relación al art. 32 del CPP, referente a la suspensión del término de la prescripción manifiestan de manera genérica que tampoco se encontrarían dentro de los numerales insertos en dicho artículo, omitiendo ofrecer carga probatoria para acreditar dichos extremos, por lo que no se puede dar curso a la pretensión de los incidentitas, por carecer de elementos probatorios, por no desvirtuar las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción inmersas en los art. 31 y 32 del CPP.
CUARTA. - Realizan mención de la Sentencia Constitucional 0709/2004-R de 22 de octubre, que no tiene carácter vinculatorio dentro del presente caso, toda vez, que se adecua al delito de Asesinato denotándose en este punto incongruencia argumentativa por parte de los incidentitas.
QUINTO. - De manera reiterativa mencionan y transcriben Sentencias Constitucionales y articulados del CPP, para posteriormente realizar un análisis del cómputo de la prescripción omitiendo respaldar con carga probatoria dicho cómputo de conformidad al art 314 del CPP.
SEXTO. - Enlistan Sentencias Constitucionales referente a la prescripción, haciendo alusión que la prescripción desde la Constitución está íntimamente vinculado a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, sin establecer con meridiana certeza cuál de los fundamentos han sido desarrollados por los incidentistas y cuál la transgresión, toda vez, que conforme se ha vertido no se advierte esa suficiente carga argumentativa, más allá de un cómputo de plazo expresado, donde no se advierte vulneración a principios fundamentales; además, hacen alusión al acceso de una justicia pronta oportuna, sin dilaciones, sin embargo no se advierte dicha vulneración, ya que, los mismos tuvieron el acceso correspondiente a una defensa técnica, en igualdad de partes así como el uso de los recursos respectivos a objeto de restablecer lo que ahora traen a colación como vulneración a derechos y garantías constitucionales, cuando no se observa dichas vulneraciones, más aun al hacer alusión a una sentencia justa aspecto que al presente no corresponde efectuar una valoración a este presupuesto siendo que el mismo cuenta con los medios recursivos de apelación restringida a la sentencia pronunciada en primera instancia.
SEPTIMO. - En este punto los imputados impetran extinción de la acción por el delito de Avasallamiento, para lo cual, debe tomarse en cuenta el memorial de excepción de extinción de la acción por prescripción que carece de fundamentación y motivación, existiendo incongruencia en la fundamentación, toda vez que: 1) los excepcionistas hacen citas de Sentencias Constitucionales que no tienen carácter vinculante como la Sentencia Constitucional 0646/2021-S3 de 20 de septiembre, que cuenta con voto disidente y responde a la interposición de acción de amparo constitucional, por otro lado, citan las Sentencias Constitucionales 0190/2007-R de 26 de marzo y 1709/2004-R de 22 de octubre, que tampoco tiene carácter vinculante toda vez que responden a calificar al tipo penal de Asesinato como delito instantáneo, limitándose a realizar una relación de hechos, transcribiendo fragmento de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados; 2) simplemente se refirieron al transcurso del término de la prescripción; sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 314 del CPP, ya que los incidentes y excepciones deben presentarse con carga probatoria idónea y pertinente.
Además, debe considerarse que existen causales de interrupción que hacen la suspensión de prescripción y no solamente la declaratoria de rebeldía de los procesados, así lo estableció el art. 315 párrafo III del CPP, de igual forma se puede interrumpir el término de la prescripción cuando las excepciones e incidentes son declarados manifiestamente dilatorios o maliciosos y temerarios, interrumpirán los plazos para la prescripción de la acción penal de la duración de la etapa preparatoria y la duración máxima del proceso. En el presente caso los excepcionistas no acompañaron prueba idónea y pertinente que acredite que no hayan concurrido esas causales establecidas en los arts. 315.II, 327 núm. 4 del CPP, tampoco establecieron argumento alguno respecto a la afectación de cualesquiera de los elementos que componen el debido proceso y su relación agraviante con el instituto de la prescripción, limitándose a señalar únicamente el transcurso del tiempo, y no concurrencia de los presupuestos de suspensión, interrupción del término de la prescripción previstos por los arts. 30 y 32 del CPP, sin fundamentar los agravios que les causan el transcurso del tiempo en el juzgamiento del proceso, lo que conlleva a deducir la falta de fundamentación y motivación de la excepción para poder identificar un legítimo agravio, así el Auto Supremo 317/2024 de 4 de marzo, establece que la carga argumentativa y probatoria de los excepcionistas era demostrar con precisión cuáles fueron los hechos y actos dilatorios, para determinar si el transcurso del tiempo fue a consecuencia del actuar propio de los procesados o por el Ministerio Público o el Órgano Judicial; además debió acreditarse el transcurso del tiempo y su adecuado cómputo de plazos procesales y entre otras causas la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, tomando en cuenta la suspensión de plazos por pandemia COVID19 con documental idónea y pertinente aspectos que no fueron cumplidos por los excepcionistas; consiguientemente, corresponde declarar infundada la excepción opuesta respecto al delito de “Avasallamiento de Tierras”.
OCTAVO. – Respecto a que el excepcionista Claudio Pérez Illanes interpone excepción de extinción de la acción penal sobre el delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto por el art. 130 del CP, los fragmento de la Sentencias Constitucionales mencionadas por el excepcionista, carecen de logicidad en los aspectos cuestionados, existe una incongruencia en la fundamentación toda vez que no tiene carácter vinculante con el presente caso, simplemente refiere el transcurso del término de la prescripción, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 314 del CPP y la carga argumentativa y probatoria que se tiene, existiendo falta de fundamentación y motivación de la excepción para poder identificar un legítimo agravio; toda vez, que la carga argumentativa y probatoria del excepcionista era demostrar con precisión cuáles son los hechos y actos dilatorios, por lo que, solicita se declare infundado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción de Claudio Pérez Illanes, con relación al delito de Instigación Pública a Delinquir.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- 4.- El delito de AVASALLAMIENTO DE TIERRAS sindicado NO fue acusado como alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (sic), de donde se inf
- III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- POR TANTO
