V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, impugnado el 23 de abril de 2024 (fs. 184), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 186 a 198); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
1. El recurrente reclama que el Auto de Vista al anular la Sentencia respecto al recurrente vulneró derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y la igualdad, inobservando que la Sentencia es resultado de procedimiento abreviado., concluyendo que dichos aspectos fueron omitidos por el Tribunal de apelación.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente motivo no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.
Respecto a la lesión al debido proceso; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
2. Denuncia actividad procesal defectuosa por vulneración al debido proceso, ya que el Auto de Vista inobservó el art. 408 del CPP, por no indicar de manera separada cada violación con su respectivo fundamento, resultando su posición asumida de extra petita, aspecto que contradice la doctrina legal establecida.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 313/2018 de 18 de mayo, 308/2016 de 21 de abril, 903/2017 de 20 de noviembre, 430/2019 de 11 de junio, 903/2017 de 20 de noviembre y 118/2015 de 24 de febrero ; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1305/2022-S1 de 11 de noviembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso, mas no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
3. Respecto a la inobservancia y errónea aplicación del art. 373 núm. III y IV, respecto a que el Tribunal de apelación hubiese omitido tomar en cuenta que en el presente caso son 3 imputados los cuales solicitaron acogerse a procedimiento abreviado y que al anular la Sentencia, respecto al recurrente se vulnera sus derechos y garantías constitucionales, no obstante, a más de efectuar alusiones genéricas en sentido de que la decisión asumida en la Sentencia sería la correcta y no así la del Auto de Vista, no añade mayor fundamentación que se ajuste a las condiciones de admisibilidad establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, pues no invocó algún precedente contradictorio.
Al respecto, debe tenerse presente que la referida invocación cobra relevancia, ya que posibilita la labor de contraste entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y la doctrinal legal contenida en el precedente, dando lugar a que se uniforma la jurisprudencia en materia penal, no pudiendo suplir esta Sala dicha carencia argumentativa, ya se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación que no puede ser pasado por alto.
Por otro lado, para una eventual admisión vía flexibilización, el recurrente si bien identifica vulneración de derechos e señala el resultado daños, pero omite precisar cual la restricción o disminución del derecho vulnerado que hubiese generado el Auto de Vista, por lo que resulta evidente que el motivo en examen es inadmisible.
4. Concluye señalando inobservancia al art. 76 de CPP y 121 de la CPE, puesto que los acusadores particulares no contaban con legitimación activa para poder interponer su recurso de apelación toda vez que la víctima contaba con la mayor de edad, advirtiendo que el presente motivo resulta inadmisible por su abierto incumplimiento de los arts. 416 y ss del CPP, ya que omitió invocar precedentes contradictorios, falencia recursiva que determina como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada.
Cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la existencia de violación del art. 121 de la CPE, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. El recurrente denuncia la “NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD AL ART. 169 DEL CPP CON RELACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, ASI COMO EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO
- 2. El recurrente señala “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INCONGRUENCIA POR EXCESO ULTRA PETITA O EXTRA PETITUM”, siendo que el apelante inobservó el art. 408 del Códig
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
